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Convención Interamericana Para Prevenir
y Sancionar la Tortura
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el
sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son
violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos
universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que
prevenga y sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el
reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio
pleno de sus libertades y derechos fundamentales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente
Convención.

Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales,
con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como
medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la
aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales
que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no
incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices. Artículo 4
El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal
correspondiente.
Artículo 5
No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias
tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o
conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o
penitenciario pueden justificar la tortura.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas
para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer
tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos
sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además,
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 7
Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y
de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su
libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga
especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 8
Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en
el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de
tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a
iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste
prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido
aceptada por ese Estado.

Artículo 9

Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que
garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras
personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente.
Artículo 10
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida
como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas
acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por
ese medio el acusado obtuvo tal declaración.


Artículo 11
Los Estados partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda
persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese
delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus
obligaciones internacionales en esta materia.
Artículo 12
Todo Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito
descrito en la presente Convención en los siguientes casos:
a. cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción; b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11.
La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho
interno.
Artículo 13
El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que
dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los
Estados partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de
otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando
haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc
en el Estado requirente.

Artículo 14
Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades
competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos
de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación
nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya
solicitado la extradición.
Artículo 15

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del
derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados partes
en materia de extradición.
Artículo 16

La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.
Artículo 17
Los Estados partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que
hayan adoptado en aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
procurará analizar, en su informe anual, la situación que prevalezca en los Estados miembros de
la Organización de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la
tortura.
Artículo 18
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 19
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado americano. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 21

Los Estados partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados partes.
Artículo 24
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

Source: http://www.escipol.cl/spa/eticadeontologia/documentos/Documentos%20Internacionales/Convenci%C3%B3n%20Interamericana%20para%20Prevenir%20y%20Sancionar%20la%20Tortura.pdf

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