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Establece las normas generales sobre los contratos de seguros privados y revoca las disposiciones contrarias Articulo 1º. La actividad /contractual/ aseguradora será ejercida para llevar a cabo la consecución de los objetivos de la República, los fines perseguidos por el orden económico y la plena capacidad del mercado interno, de conformidad con los artículos 3º, 170 y 219 de la Constitución de 1988. Art. 2º. Se consideran integrantes de la actividad /contractual/ aseguradora, además de los contratos de seguros, también los contratos necesarios para su viabilidad plena, como el reaseguro y la retrocesión. Art. 3º. Son instrumentales de la actividad /contractual/ aseguradora el corretaje de seguros, la regulación y liquidación de siniestros, entre otras, bajo las determinaciones de esta ley en lo que sea apropiado. Art. 4º. Las reservas y provisiones derivadas de los pagos de primas se consideran como activos bajo gestión de aquellos que ejerzan la actividad económica aseguradora. Art. 5º. Todos los actos realizados en el ejercicio de la actividad económica aseguradora serán interpretados en conformidad con el dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley. Art. 6º. Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga, mediante el pago de la prima correspondiente, a garantizar el interés legítimo del asegurado o el beneficiario contra riesgos predeterminados. Párrafo único. Las partes, los beneficiarios y los demás actores deben comportarse en conformidad con los principios de probidad y buena fe, desde los actos precontractuales hasta los post-contractuales. Art. 7º. Solo pueden contratar seguros las sociedades que hayan sido autorizadas por la ley y que tengan obtenido aprobación de los órganos de inspección para sus condiciones contractuales y respectivas notas técnicas. Art. 8º. El asegurador que cediera su posición contractual de cualquier manera, en todo o en parte, sin el previo consentimiento del asegurado, será solidariamente responsable con el asegurador cesionario. Párrafo único. La cesión del contrato por el asegurador, aun cuando haya sido autorizado, mantiene el cedente solidario para con el cesionario cuando ese es insolvente o tornase insolvente en el plazo de hasta veinte cuatro (24) meses. Art. 9º. El contrato de seguro, en sus diferentes modalidades, se regirá por esta ley. Párrafo 1º - Aplicase exclusivamente la ley brasileña: I – a los contratos de seguro celebrados por aseguradores autorizados a operar en Brasil; II – cuando el asegurado o el solicitante residiera en el país, y III – cuando los bienes sobre los cuales haya intereses garantizados se encuentren en Brasil. Párrafo 2º - Los planes y seguros de salud se rigen por su propia ley, aplicándose la presente ley solo subsidiariamente. Art. 10. La eficacia del contrato de seguro depende de la existencia de un interés legítimo. Párrafo 1º La superveniencia de un interés legítimo hace eficaz el contrato desde entonces. Párrafo 2º Si el interés legítimo es parcial, la ineficacia no alcanzará su parte útil. Párrafo 3º Si es imposible la existencia del interés, el contrato es nulo. Art. 11. Si el interés se ha extinguido, se resuelve el contrato con la reducción proporcional de la prima, sin perjuicio del derecho del asegurador cuanto a los gastos efectuados. Párrafo único. Si se produce una reducción significativa del interés, la prima se reducirá proporcionalmente, salvo el derecho del asegurador a los gastos efectuados. Art. 12. Cuando el contrato de seguro es nulo o ineficaz, el asegurado de buena fe tiene el derecho al reembolso de la prima, menos los gastos efectuados por el asegurador. Art. 13. En los seguros sobre la vida e integridad física de terceros, el proponente deberá declarar, bajo pena de nulidad del contrato, su interés sobre la vida y la seguridad del asegurado. Párrafo único. Es presumible el interés previsto en el párrafo precedente de este articulo cuando el asegurado sea cónyuge, ascendiente o descendiente. Art. 14. El contrato garantiza los riesgos concernientes a la clase de seguro contratada. Párrafo 1º Los riesgos excluidos y los intereses que no sean indemnizables deben ser descritos de forma clara y inequívoca. Párrafo 2º Si hay divergencia entre los riesgos definidos en el contrato y aquellos previstos en el modelo de contrato o en las notas técnicas y actuariales presentadas ante el organismo de control competente, prevalecerá el texto más favorable para el asegurado, excepto en el caso del seguro de daño que no sea obligatorio y que sea contratado por persona jurídica, cuya prima sea igual o superior al equivalente a 40 (cuarenta) salarios mínimos. Párrafo 4º Cuando el asegurador se obliga a garantizar intereses y riesgos diversos, el contrato debe satisfacer las condiciones necesarias para garantizar cada uno de los intereses y riesgos cubiertos por el contrato, siendo que la extinción o nulidad de una de las garantías cubiertas no podrá perjudicar las demás. Párrafo 5º La garantía, en los seguros de transportes de bienes y de la responsabilidad civil por daños relativos a esa actividad comienza en el momento en que recibidas las mercancías por el transportista y termina con la entrega al destinatario. Art. 15. El contrato puede ser celebrado para toda clase de riesgo, excepto si hay prohibición legal. Párrafo único. Son nulas las garantías, sin perjuicio de otras prohibidas por ley: I – de intereses patrimoniales relativos a los valores de las imposiciones de multas en virtud de actos cometidos personalmente por el asegurado y que caracterizan ilícitos penales, y II – contra riesgo proveniente de acto doloso del asegurado, del beneficiario o de representante de uno o de otro, excepto el dolo del representante en perjuicio del asegurado o del beneficiario; Art. 16. El contrato es nulo si cualquiera de las partes sabe desde el momento de su conclusión que el riesgo no es posible o que ya se ha realizado. Párrafo único. La parte consciente de la imposibilidad o de la ocurrencia previa del riesgo y que, ello no obstante contrate, pagará a la otra parte el doble de la prima. Art. 17. Si el riesgo desaparece, el contrato se resuelve con la reducción proporcional de la prima, salvo el derecho a los gastos incurridos por el asegurador. Párrafo único. No habrá una reducción proporcional de la prima si el riesgo ha desaparecido debido a la ocurrencia de un siniestro indemnizable. Art. 18. El asegurado debe comunicar al asegurador tan pronto tenga conocimiento cualquier aumento significativo del riesgo, incluso el que haya derivado de causas ajenas a su voluntad. Párrafo 1º Será relevante la agravación del riesgo que lleve a aumento sustancial y no casual de la probabilidad de realización del riesgo o de la gravedad de sus efectos. Párrafo 2º Después de informado, el asegurador podrá, bajo el plazo máximo de veinte (20) días, cobrar la diferencia de la prima o, si no es técnicamente posible garantizar el nuevo riesgo, rescindir el contrato. Párrafo 3º La resolución debe ser formalizada por carta certificada con acuse de recibo o otro medio de equivalente idoneidad; debe el asegurador restituir la diferencia de prima, deducidos los gastos realizados. Párrafo 4º No se aplican las reglas de la agravación o de la reducción a los seguros sobre la vida o integridad física. Párrafo 5º En la agravación voluntaria por parte del asegurado o beneficiario, la resolución del contrato por parte del asegurador surtirá efectos desde el momento en que los riesgos fueran agravados. Párrafo 6º El asegurador no responderá por las consecuencias del acto practicado con la intención de aumentar la probabilidad o de hacer más severos los efectos del siniestro. Art. 19. Pierde la garantía el asegurado que intencionalmente no comunicase el hecho causador de una agravación relevante del riesgo. Párrafo único. El asegurado que negligentemente no comunicara el hecho causador de una agravación relevante del riesgo será obligado a pagar la diferencia de la prima que sea debida o, en caso de ser técnicamente imposible la garantía, no tendrá derecho a la indemnización. Art. 20. Si hay una reducción relevante del riesgo, el valor de la prima será proporcionalmente reducido, salvo el derecho del asegurador a los gastos incurridos. Art. 21. La prima debe ser pagada en tiempo, forma y lugar convenidos, incumbiendo al asegurador cobrarla. Párrafo 1º Salvo pacto, uso o costumbre en contrario, la prima deberá ser pagada en efectivo. Párrafo 2º Se prohíbe el recibimiento de la prima antes que se concluya el contrato. Art. 22. La mora en el pago único o en el pago de la primera cuota de la prima resuelve de pleno derecho el contrato, salvo pacto en contrario. Párrafo 1º La mora relativa a una cuota de la prima que no sea la primera suspende, sin perjuicio del crédito a la prima, la garantía contractual después de la notificación al asegurado concediendo plazo para el pago que no sea inferior a quince (15) días contados de la recepción. Párrafo 2º La notificación debe ser hecha por carta certificada al último domicilio del asegurado informado al asegurador, o por otro medio idóneo, y contener las advertencias de que la falta de pago dentro del nuevo plazo suspenderá la garantía y de que no siendo levantada la mora, el asegurador no efectuará pagos debidos por siniestros ocurridos a partir del vencimiento original de la cuota no pagada. Párrafo 3º Si el asegurado se niega a recibir o por cualquier razón no se encuentra en la última dirección comunicada al asegurador, el plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo se iniciará en la fecha de la comunicación frustrada. Art. 23. La suspensión de la garantía no afectará los derechos de los terceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil cuando el daño resultara en muerte, discapacidad o en la necesidad de tratamiento médico y hospitalario, mientras que el asegurador deberá compensar los lesionados y sus beneficiarios y actuar contra el asegurado en regreso. Art. 24. La resolución, salvo cuando se tratar de mora de la cuota única o de la primera cuota de la prima, está condicionada a previa notificación y no podrá ocurrir en plazo inferior a treinta (30) días después de la suspensión de la garantía. Párrafo 1º En los seguros colectivos sobre la vida e integridad física, la resolución sólo se producirá después de noventa (90) días contados desde la última notificación hecha al tomador y a los asegurados, debiendo el valor de la prima ser cobrado del tomador. Párrafo 2º En los seguros sobre la vida y la integridad física estructurados con reserva matemática, la falta de pago de la cuota de la prima que no sea la primera implicará la reducción proporcional de la garantía o devolución de la reserva, según sea más ventajoso para el asegurado y sus beneficiarios. Párrafo 3º Si el asegurado o el tomador del seguro rechaza la recepción o por cualquier razón no se encuentra en la última dirección notificada al asegurador, el plazo empezará en la fecha de la frustración de la comunicación. Párrafo 4º La notificación de suspensión de garantía, cuando advertiere de la resolución del contrato si no se levantara la mora, dispensará de nueva comunicación. Art. 25. Los seguros sobre la vida e integridad física pueden ser convenidos por plazo limitado o por la vida entera del asegurado. Art. 26. Se podrá iniciar acción ejecutiva para el cobro de las primas. Art. 27. El seguro será estipulado a favor de tercero cuando el contrato recaiga sobre interés de persona distinta del tomador del seguro, determinado o determinable. Párrafo 1º El beneficiario será identificado por la ley, por acto de voluntad anterior a la ocurrencia del siniestro o, en cualquier momento, por la titularidad sobre el interés garantizado. Párrafo 2º Siendo determinado el beneficiario bajo título oneroso, el asegurador y el tomador del seguro deberán, tan pronto sea posible, entregarle copia de todos los instrumentos que conforman el contrato de seguro. Art. 28. El interés ajeno, siempre que conocido, debe ser declarado al asegurador en el momento de la contratación. Párrafo 1º Se presume que el seguro es por cuenta propia, salvo cuando, debido a las circunstancias o a las condiciones del contrato, el asegurador sabe o debe saber que el seguro es a favor de tercero. Párrafo 2º En la contratación de seguro a favor de tercero, aunque derivado de cumplimiento del deber previsto en otro contrato, no podrá ser suprimida la elección del asegurador y del corredor de seguros por parte del tomador. Art. 29. El seguro a favor de tercero puede coexistir con un seguro por cuenta propia aunque en el ámbito del mismo contrato. Párrafo único. Salvo disposición en contrario, habiendo concurrencia de intereses, prevalecerá la garantía por cuenta propia hasta el valor en que concurriera, valiendo, en lo que superar, como seguro a favor de tercero, siempre respetado el límite del importe asegurado. Art. 30. El tomador deberá cumplir las obligaciones y deberes previstos en el contrato, excepto los que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado o beneficiario. Art. 31. El tomador podrá sustituir procesalmente al asegurado y al beneficiario para exigir, a favor de los mismos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Art. 32. Se atribuye al tomador, más allá de otras atribuciones que deriven de la ley o de la convención, ayudar al asegurado y al beneficiario durante la ejecución del contrato. Art. 33. Se considera tomador de seguro colectivo aquel que contrata en nombre de un grupo de personas, pactando con el asegurador los términos del contrato para su adhesión. Art. 34. Se admite como tomador de seguro colectivo solamente aquel que tiene vinculación con el grupo de personas en nombre de las cuales se contrata el seguro. Párrafo 1º La remuneración del tomador de seguro colectivo, cuando existir, deberá ser informada a los asegurados y beneficiarios en los documentos del contrato. Párrafo 2º El tomador de seguro colectivo sobre la vida y la integridad física del asegurado es el único responsable, ante el asegurador, por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, incluso al pago de la prima. Art. 35. El tomador de seguro colectivo representa a los asegurados y beneficiarios durante la formación y la ejecución del contrato, respondiendo ante los mismos y ante el asegurador por sus actos y omisiones. Párrafo único. Bajo sanción de ineficacia, el documento presentado por el asegurador para adhesión al grupo deberá ser firmado de propia mano por los asegurados, y las respuestas al cuestionario y las declaraciones de conocimiento en ello contenidas deberán ser prestadas por ellos personal y exclusivamente. Art. 36. Además de las excepciones concernientes al asegurado y al beneficiario, el asegurador podrá oponerle todas las defensas basadas en el contrato, anteriores y posteriores al siniestro, salvo en los casos de los seguros en los que el riesgo cubierto sea la vida o la integridad física. Art. 37. Hay coaseguro cuando dos o más aseguradores, por acuerdo expreso entre ellos y el asegurado o el tomador, garantizan un determinado interés contra el mismo riesgo y al mismo tiempo, cada uno de ellos asumiendo una cuota de la garantía. Art. 38. El coaseguro podrá ser documentado en una o varias pólizas con el mismo contenido. Párrafo 1º Si el contrato no identificara al coasegurador líder, los interesados pueden considerar a cualquier de ellos como líder, debiendo dirigirse siempre al elegido. Párrafo 2º El coasegurador líder sustituye a los demás en la liquidación del siniestro y, de forma activa y pasiva, en las arbitrajes y procesos judiciales. Párrafo 3º Cuando la acción judicial sea propuesta solamente contra el líder, éste deberá, en el plazo para contestar, comunicar la existencia del coaseguro y promover la notificación judicial o extrajudicial de los coaseguradores. Párrafo 4º La sentencia judicial dictada contra el líder producirá efectos contra los demás coaseguradores, que serán ejecutados en lo mismo proceso. Párrafo 5º No hay solidaridad entre los coaseguradores, asumiendo cada uno de ellos exclusivamente su cuota de la garantía, salvo previsión contractual expresa. Párrafo 6º El incumplimiento de las obligaciones entre los coaseguradores no perjudicará al asegurado, al beneficiario ni a terceros, resolviéndose en daños y perjuicios entre ellos. Art. 39. Los documentos probatorios del contrato deberán resaltar la existencia del coaseguro, sus participantes y las cuotas asumidas individualmente. Art. 40. Hay seguro cumulativo cuando la distribución entre varios aseguradores sea organizada por el asegurado o tomador por cuenta de contrataciones independientes. Párrafo 1º En los seguros cumulativos de daños, el asegurado deberá comunicar a cada uno de los aseguradores la existencia de los contratos con los demás. Párrafo 2º Se reducirá proporcionalmente el importe asegurado de cada contrato celebrado cuando la suma de los importes asegurados en los seguros cumulativos de daños superase el valor del interés. Párrafo 3º La reducción proporcional prevista en el párrafo 2º de este artículo no tomará en cuenta los contratos celebrados con los aseguradores que sean insolventes. Art. 41. Los intervinientes están obligados a actuar con lealtad y buena fe, prestando informaciones completas y verídicas sobre todas las cuestiones concernientes a la formación y ejecución del contrato. Art. 42. Los agentes autorizados de seguro son, para todos los efectos, dependientes del asegurador, vinculándole por sus actos y omisiones. Art. 43. Los representantes y dependientes del asegurador, aunque temporales o a titulo precario, le vinculan para todos los fines, en cuanto a sus actos y omisiones. Art. 44. El corredor de seguro, autorizado en la forma legal, es el único intermediario del contrato, respondiendo por sus actos y omisiones. Párrafo 1º Son atribuciones de los corredores de seguro: I – la identificación del riesgo y del interés que se pretende garantizar; II – la recomendación de medidas que permitan la obtención de la garantía de seguro; III – la identificación y recomendación de la modalidad de seguro que atienda mejor a las necesidades del asegurado y del beneficiario; IV –la identificación y recomendación del asegurador; V – la asistencia al asegurado durante la ejecución del contrato, así como a él y al beneficiario en la liquidación del siniestro; VI –la asistencia al asegurado en la renovación y preservación de la garantía de su interés. Párrafo 2º El corredor de seguro no puede participar de los resultados obtenidos por el asegurador. Art. 45. El corredor de seguro es responsable de la efectiva entrega al destinatario de los documentos y otros datos que le sean confiados en el plazo máximo de cinco días. Párrafo único. Siempre que sea conocido el inminente perecimiento de derecho, la entrega debe ser hecha en plazo hábil. Art. 46. En virtud del ejercicio de su actividad, el corredor de seguro tendrá derecho a comisiones de corretaje. Art. 47. La propuesta de seguro puede ser efectuada por el asegurado, por el tomador o por el asegurador. Art. 48. La propuesta hecha por el asegurador no podrá ser condicional y deberá contener, en suporte duradero a ser mantenido a la disposición de los interesados, todos los requisitos necesarios para la contratación, el contenido entero del contrato y el plazo máximo para su aceptación. Párrafo 1º El asegurador no podrá invocar omisiones en su propuesta. Párrafo 2º La aceptación de la propuesta elaborada por el asegurador solamente se configurará a través la manifestación expresa de voluntad o por acto inequívoco del destinatario. Art. 49. La propuesta efectuada por el asegurado no exige forma escrita. Párrafo único. La simple solicitud de información de precio al asegurador no equivale a propuesta, pero las informaciones prestadas por las partes y terceros intervinientes integran el contrato que llegue a ser celebrado. Art. 50. Recibida la propuesta, el asegurador tendrá el plazo de quince (15) días para comunicar su rechazo al proponente, terminado el cual se considerará aceptada. Párrafo 1º Considerase igualmente aceptada la propuesta por cuenta de actos inequívocos, tales como el recibimiento total o parcial de la prima o su cobro por el asegurador. Párrafo 2º El contrato celebrado por aceptación tácita será regido, en el que no se contraponga a la propuesta, por las condiciones contractuales previstas en los modelos depositados por el asegurador en el órgano de fiscalización competente para el ramo y modalidad de garantía contenidos en la propuesta, predominando, si existiera más de un clausulado depositado, aquel más favorable al interés del asegurado. Párrafo 3º Durante el plazo para el rechazo, el asegurador podrá comunicar al proponente, una única vez, de que el examen de la propuesta está subordinado a la presentación de informaciones o documentos complementarios, a la inspección del riesgo o al examen por expertos. Párrafo 4º El plazo para el rechazo volverá a iniciarse a partir del atendimiento de la solicitud o de la conclusión del examen pericial. Párrafo 5º Durante el plazo fijado en el párrafo inicial, el asegurador podrá garantizar provisionalmente sin obligarse a la aceptación. Párrafo 6º El rechazo de propuestas de seguro debe baserse en factores técnicos, estando prohibidas las políticas comerciales conducentes a la discriminación social o perjudiciales a la libre iniciativa empresarial. Párrafo 7º El órgano regulador competente podrá fijar plazos inferiores para el rechazo. Párrafo 8º Si el asegurador no informara las razones del rechazo, el proponente podrá solicitar esa información en el plazo de 30 días. Párrafo 9º Solicitadas las informaciones por el proponente, el asegurador tendrá el mismo plazo para informar las razones del rechazo, siempre que no supongan perjuicios para terceros. Párrafo 10 Si el asegurador no presentar las razones del rechazo en el modo previsto en este artículo, la propuesta será considerada como aceptada. Art. 51. El proponente está obligado a facilitar las informaciones necesarias para la aceptación del contrato y la fijación de la base para calcular el valor de la prima, de acuerdo con el cuestionario que le someta el asegurador. Párrafo 1º El incumplimiento doloso del deber de informar comportará la pérdida de la garantía, salvo si se prueba que el asegurador, conociendo las reales circunstancias, habría celebrado el contrato en los mismos términos. Párrafo 2º La garantía, cuando el incumplimiento sea causado por culpa, será reducida proporcionalmente a la diferencia entre la prima pagada y la que sería debida si las informaciones hubiesen sido prestadas. Párrafo 3º En los seguros colectivos sobre la vida y la integridad física, la pérdida de la garantía solamente ocurrirá en caso de dolo del asegurado que venga influido en la aceptación del seguro o en la fijación de la prima por el asegurador. Art. 52. Las partes y los terceros intervinientes en el contrato deben informar de todo cuanto sepan y sea relevante, y también de todo cuanto deberían saber con respecto al interés y riesgo que van a ser garantizados, de acuerdo con las reglas ordinarias de conocimiento. Art. 53. El asegurador deberá alertar el proponente sobre las informaciones relevantes que deban ser prestadas para la aceptación y formación del contrato, esclareciendo en sus impresos y cuestionarios las consecuencias del incumplimiento de ese deber. Párrafo único. El asegurador que dispensara de las informaciones relevantes o no las exigiera de forma clara, completa y inequívoca, o que no llame la atención sobre las consecuencias del incumplimiento del deber de informar, no podrá imponer sanciones basadas en esa infracción contractual, salvo acto doloso del proponente o de su representante. Art. 54. Cuando el seguro, por su naturaleza o por expresa disposición, sea del tipo que exija informaciones continuas o registros de la globalidad de los riesgos y intereses, la omisión del asegurado, en tanto que sustancial, causa la extinción del contrato sin perjuicio de la deuda de la prima. Párrafo 1º La penalidad es aplicable aunque la omisión sea detectada después de la ocurrencia del siniestro. Párrafo 2º El asegurado podrá liberarse de la aplicación de esa sanción consignando la diferencia de prima y probando su buena fe. Art. 55. El proponente deberá ser notificado con antelación sobre el contenido del contrato, que habrá de estar redactado en lengua portuguesa y escrito en soporte duradero. Párrafo 1º Las reglas sobre pérdida de derechos, exclusión de intereses y riesgos, imposición de obligaciones y restricciones de derechos serán elaboradas de forma clara y comprensible, y destacadas sob pena de nulidad. Párrafo 2º Serán nulas las cláusulas elaboradas en lengua extranjera o que se limiten a referir reglas de uso internacional. Art. 56. El contrato se presume celebrado por el plazo de un año, salvo cuando otro plazo derive de su naturaleza, del interés, del riesgo o del acuerdo a que lleguen las partes. Art. 57. En los seguros con previsión de renovación automática, el asegurador deberá, hasta treinta (30) días antes de su finalización, comunicar el contratante su decisión de no renovar o de las eventuales modificaciones que pretenda hacer para la renovación. Párrafo 1º Si nada comunicara el asegurador, el contrato será automáticamente renovado. Párrafo 2º El asegurado podrá rechazar el nuevo contrato en cualquier momento antes del inicio de su vigencia o, en caso de no haber promovido averbaciones, simplemente no efectuando el pago de la única o de la primera cuota de la prima. Párrafo 3º El seguro relativo a intereses sobre una empresa cuya garantía no pueda ser interrumpida será prorrogado hasta su conclusión, salvo el derecho del asegurador a la diferencia de la prima. Art. 58. El asegurador está obligado a entregar al contratante, en el plazo de veinte (20) días a partir de la aceptación, el documento probatorio del contrato en el que consten, como mínimo, los siguientes elementos: I – la denominación, la calificación completa y el número de registro del asegurador único en el órgano de fiscalización competente; II – el número de registro en el órgano de fiscalización competente a respecto del procedimiento administrativo en que se encuentren el modelo del contrato y las notas técnicas y actuariales correspondientes; III – el nombre del asegurado y, siendo distinto, del beneficiario; V – la fecha y hora precisas del inicio y del fin de la vigencia o, siendo el caso, el modo previsto para su determinación; VI – el valor del seguro y la regla de actualización monetaria, o de la fórmula a través de la cual se pueda precisar aquel valor; VII – los intereses y los riesgos garantizados; VIII – las zonas de riesgo comprendidas por la garantía; IX – los riesgos excluidos y los intereses ligados al mismo bien no comprendidos por la garantía o en relación a los cuales la garantía sea de valor inferior o sometida a condiciones o términos específicos; X – el nombre, la calificación y la residencia de todos los intervinientes del negocio, con la identificación, si existiera, de aquello que recibirá y transmitirá las comunicaciones entre los contratantes; XI – en caso de coaseguro, la denominación, calificación completa, número de registro en el órgano de fiscalización competente y la cuota de garantía de cada coasegurador, así como la identificación del asegurador líder, de forma especialmente precisa y destacada; y XII – el valor, las cuotas parciales y la composición de la prima. Párrafo 1º El importe asegurado será expresado en moneda nacional, observadas las excepciones legales. Párrafo 2º La póliza contendrá un glosario con los términos técnicos que se empleen en ella. Art. 59. Los contratos de seguro de crédito y garantía y aquellos sobre la vida y la integridad física son títulos ejecutivos extrajudiciales. Párrafo único. El titulo ejecutivo extrajudicial será constituido por cualquier documento hábil para la prueba de la existencia del contrato, en lo cual se contengan los elementos esenciales para la verificación de la certitud y liquidez de la deuda con los documentos necesarios para la prueba de su exigibilidad. Art. 60. El contrato de seguro no puede ser interpretado o ejecutado en perjuicio de la colectividad de asegurados, aunque sea en beneficio de uno o más asegurados o beneficiarios, ni tampoco para promover el enriquecimiento injusto de cualquiera de las partes o de terceros. Párrafo único. Si de la interpretación de cualquier documento elaborado por el asegurador, como elementos publicitarias, impresos, instrumentos contractuales o precontractuales, resulten dudas, contradicciones, oscuridades o equívocos, estos serán solucionados en el sentido más favorable para el asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado. Art. 61. El contrato de seguro debe ser ejecutado e interpretado de buena fe. Art. 62. Está prohibida la interpretación amplia que ponga en desequilibrio la estructura técnica y actuarial de la rama o modalidad de operación de seguro. Art. 63. Las condiciones particulares del seguro predominan sobre las especiales y esas sobre las generales. Art. 64. Las cláusulas referentes a la exclusión de riesgos y perjuicios o que impliquen restricción o pérdida de derechos y garantías son de interpretación restrictiva en cuanto a su incidencia y amplitud, correspondiendo al asegurador la prueba de su soporte fáctico. Art. 65. La resolución de litigios a través de medios alternativos no podrá pactarse por simple adhesión a cláusulas y condiciones predispuestas, siendo exigible instrumento firmado por las partes, y tendrá lugar en Brasil, sometida a procedimiento y reglas previstas en el derecho brasileño. Art. 66. A través del contrato de reaseguro, el reasegurador, mediante el cobro de la prima, garantiza el interés del asegurador contra los riesgos propios de su actividad, derivados de la celebración y ejecución de contratos de seguro. Art. 67. El reasegurador, salvo disposición en contrario, no responde, con base en el negocio de reaseguro, frente al asegurado o beneficiario del seguro o al perjudicado. Art. 68. Demandado para revisión o cumplimiento del contrato de seguro que haya causado la contratación de reaseguro facultativo, el asegurador, en el plazo para defenderse, deberá promover la notificación judicial o extrajudicial del reasegurador, comunicándole la apertura del proceso en Juicio, salvo disposición contractual en contrario. Párrafo 1º El reasegurador podrá intervenir en la causa como asistente simple; Párrafo 2º El asegurador no podrá oponer al asegurado, al beneficiario o al tercero el incumplimiento de obligaciones por parte de su reasegurador. Art. 69. Las prestaciones de reaseguro adelantadas al asegurador con el fin de capacitarlo económicamente para cumplir el contrato de seguro deberán ser inmediatamente utilizadas para adelanto o pago de la indemnización o capital al asegurado, al beneficiario o al perjudicado. Art. 70. El reaseguro, atendida la modalidad contratada, abarcará la totalidad del interés reasegurado, incluyendo el interés del asegurador relativo a la recuperación de los efectos de la mora en el cumplimento de los contratos de seguro, bien como los gastos de salvamento y los efectuados en virtud de ajustamiento de siniestros. Art. 71. Salvo lo dispuesto en el párrafo único del Articulo 14 de la Ley Complementaria n. 126, de 15 enero 2007, los créditos del asegurado, del beneficiario o del perjudicado tienen preferencia absoluta frente a cualesquiera otros créditos, en relación a los importes debidos por el reasegurador al asegurador, caso este se encuentre bajo dirección fiscal, intervención o liquidación. Art. 72. Al enterarse del siniestro o su inminencia, el asegurado está obligado a: I – adoptar las medidas necesarias y útiles para evitar o reducir sus efectos; II – avisar prontamente al asegurador por cualquier medio, y III – facilitar todas las informaciones de que disponga sobre el siniestro, sus causas y consecuencias, siempre que sea preguntado al respecto por el asegurador. Párrafo 1º El incumplimiento doloso de los deberes previstos en este artículo implica la pérdida del derecho a la indemnización del valor de los daños derivados de la omisión. Párrafo 2º El incumplimiento doloso de los deberes previstos libera el asegurador. Párrafo 3º No se aplica lo dispuesto en los párrafos anteriores en el caso de las obligaciones previstas en los incisos II y III cuando el interesado probara que el asegurador ha tenido conocimiento oportuno del siniestro y de las informaciones por otros medios. Párrafo 4º También el beneficiario debe, según las circunstancias, cumplir las disposiciones de esto artículo bajo las mismas penalidades. Párrafo 5º Las medidas previstas en el inciso I de este artículo no serán exigibles si causaren peligro a intereses relevantes del asegurado, beneficiario o terceros, o sacrificio más allá del razonable. Art. 73. La provocación dolosa del siniestro por el asegurado o beneficiario, intentada o consumada, provoca la resolución del contrato, sin derecho a la indemnización y sin perjuicio de la deuda de la prima y de la obligación de resarcir los gastos efectuados por el asegurador. Párrafo 1º Se aplica la misma sanción cuando el asegurado o beneficiario tenga conocimiento previo de la práctica delictiva y no intente evitarla, o cuando comunique un siniestro que no haya ocurrido. Párrafo 2º En los seguros sobre la vida y la integridad física, el capital asegurado, o la reserva matemática debida, será pago al asegurado o a sus herederos cuando el siniestro sea provocado por el beneficiario. Párrafo 3º La estafa cometida con ocasión de la comunicación del siniestro, aunque sea para aumentar el valor reclamado, implicará la pérdida por el asegurado o beneficiario del derecho a la indemnización, inclusive el concerniente a los perjuicios que puedan ser regularmente probados. Párrafo 4º El dolo y la estafa pueden ser probados por todos los medios admitidos en derecho, incluyendo los indicios. Art. 74. En los seguros de daños, los gastos de las medidas para evitar el siniestro inminente o reducir sus efectos, incluso de las adoptadas por terceros, quedan a cargo del asegurador, sin reducir la garantía del seguro. Párrafo 1º La obligación prevista en el enunciado de este artículo existirá aunque los perjuicios no superen el valor de la franquicia contratada. Párrafo 2º La obligación del asegurador existirá aunque las medidas hayan sido ineficaces. Párrafo 3º No constituyen gastos para salvamento aquellos realizados con la prevención, incluyendo cualquier tipo de manutención. Párrafo 4º El asegurador no estará obligado al pago de los gastos con medidas notoriamente inadecuadas, ni de los importes que superen el máximo por el cual seria responsable, atendida la garantía contratada para el tipo de siniestro inminente o ocurrido. Párrafo 5º El asegurador soportará la totalidad de los gastos efectuados con la adopción de medidas de salvamento que venga a recomendar, aunque superen el máximo previsto en el párrafo anterior. Art. 75. El asegurador responde por los efectos del siniestro ocurrido o cuya ocurrencia se inicie en la vigencia del contrato, aunque se presenten o perduren después del término de la misma. Art. 76. El asegurador no responde por los efectos manifestados durante la vigencia del contrato, cuando deriven de la ocurrencia de un siniestro anterior, salvo disposición en contrario. Art. 77. Salvo disposición en contrario, la ocurrencia de siniestros con efectos parciales no produce la reducción del valor de la garantía. Art. 78. Presentados por el interesado los elementos que prueben la existencia de daño al interés garantizado, incumbe al asegurador probar la inexistencia del daño o que el mismo no sea, en todo o en parte, consecuencia de los riesgos predeterminados en el contrato. REGULACIÓN Y LIQUIDACIÓN (ajustamento) DE SINIESTROS Art. 79. La reclamación para el pago de siniestro formalizada por el asegurado, beneficiario o tercero perjudicado determinará la prestación de servicios de regulación y liquidación que tienen por objetivo identificar las causas y los efectos del hecho avisado por el interesado y cuantificar en dinero los valores debidos por el asegurador, salvo cuando se hubiera acordado la reposición en especie. Art. 80. Compete exclusivamente al asegurador la regulación y liquidación del siniestro. Art. 81. El asegurado y el beneficiario podrán participar de los procedimientos de regulación y de liquidación. Art. 82. La regulación y la liquidación del siniestro deben ser realizadas, siempre que sea posible, simultáneamente. Párrafo único. Acreditada la existencia del siniestro y de importes parciales debidos al asegurado o beneficiario, el asegurador debe adecuar sus provisiones y efectuar, en el máximo de treinta (30) días, adelantos por cuenta del pago final al asegurado o beneficiario. Art. 83. El regulador y el liquidador del siniestro deben informar de inmediato al asegurador de los importes acreditados a fin de que puedan ser efectuados los pagos debidos al asegurado o beneficiario. Párrafo único. El incumplimiento de esa obligación produce la responsabilidad solidaria del regulador y del liquidador por los daños derivados de la demora. Art. 84. El regulador y el liquidador del siniestro actúan por cuenta del asegurador. Párrafo único. Está prohibida la fijación de la remuneración del regulador, del liquidador, de los expertos, inspectores y demás auxiliares con base en los resultados económicos proporcionados al asegurador. Art. 85. Compete al regulador y al liquidador de siniestro: I – ejercitar sus actividades con probidad y celeridad; II – informar a los interesados todo el contenido de sus peritaciones; III – emplear expertos especializados siempre que sea necesario. Art. 86. En caso de duda sobre criterios y formulas destinados a la cuantificación del valor de la deuda del asegurador, serán adoptados aquellos que fueren más favorables al asegurado o al beneficiario, excluido el enriquecimiento sin causa. Art. 87. El informe de regulación y liquidación del siniestro, así como todos los elementos que hayan sido utilizados para su elaboración son documentos comunes a las partes. Art. 88. Está prohibido al asegurado y al beneficiario alterar el lugar del siniestro, destruir o modificar elementos relacionados con el mismo. Párrafo 1º El incumplimiento por culpa implica la obligación de soportar los gastos incurridos para la cuantificación y liquidación del siniestro. Párrafo 2º El incumplimiento doloso libera el asegurador. Art. 89. Negada la garantía, en todo o en parte, el asegurador deberá entregar al asegurado o al beneficiario todos los documentos producidos u obtenidos durante la regulación y liquidación del siniestro. Art. 90. Corren de cuenta del asegurador todos los gastos relacionados con la regulación y liquidación del siniestro, excepto aquellos realizados para la presentación de los documentos predeterminados para el aviso del siniestro, la prueba de la identidad y legitimidad del asegurado o beneficiarios, así como de otros documentos ordinariamente en poder de los mismos. Art. 91. La ejecución de los procedimientos de regulación y liquidación del siniestro no comporta reconocimiento de ninguna obligación de pago del valor del seguro por parte del asegurador. Art. 92. El asegurador tendrá el plazo máximo de noventa (90) días contados de la presentación de la reclamación por el interesado para ejecutar los procedimientos de regulación y liquidación del siniestro. Párrafo 1º El plazo será suspendido hasta que el interesado presente las informaciones, documentos y demás elementos de que disponga y sean necesarios para la ejecución de la regulación y liquidación, desde que le sean expresamente solicitados por el asegurador. Párrafo 2º Cuando la regulación y liquidación dependan de un hecho sobrevenido, el plazo solamente se inicia después de que el asegurador sea informado de su ocurrencia. Párrafo 3º El plazo referido en el enunciado de este artículo será de 30 (treinta) días en el máximo para la regulación y liquidación de los seguros obligatorios, seguros relativos a automotores, seguros sobre la vida y la integridad física y para todos los demás seguros cuyos valores no superen quinientas veces el mayor salario mínimo vigente. Art. 93. Los pagos debidos por el asegurador deben ser efectuados en dinero, salvo previsión de reposición en especie. Párrafo 1º El pago en dinero debe ser efectuado hasta el décimo día después de la cuantificación de la deuda. Párrafo 2º El plazo para reposición deberá ser expresamente pactado en el contrato. Art. 94. La mora del asegurador le hará incurrir en multa de cinco por ciento (5%) sobre el importe debido, actualizado monetariamente, sin perjuicio de los intereses legales y de la indemnización por los daños derivados de la mora. Art.95. El importe asegurado y el valor de la indemnización no podrán superar el valor del interés, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Art. 96. Aunque el valor del interés sea superior a la suma asegurada, la indemnización no podrá excederla. Art. 97. En los casos de siniestro parcial, el valor de la indemnización debida no será objeto de prorrateo por haber sido contratado el seguro por un valor inferior al del interés, salvo disposición en contrario. Párrafo 1º Cuando se hubiera pactado el prorrateo, el asegurador ofrecerá ejemplo en la póliza de la fórmula para cálculo de la indemnización. Párrafo 2º La aplicación del prorrateo en virtud de infraseguro posterior quedará restringida a los casos en que el aumento del valor del interés lesionado derive de actos voluntarios del asegurado. Art. 98. Es lícito contratar el seguro a valor de nuevo. Párrafo 1º Es lícito convenir la reposición o la reconstrucción paulatina con pagos proporcionales. Párrafo 2º El asegurado no resultará perjudicado cuando sea imposible la reconstrucción o la reposición. Párrafo 3º En los seguros de que trata este artículo no serán admitidas cláusulas de prorrateo. Art. 99. Salvo disposición en contrario, el seguro no cubre los intereses por daños derivados de guerra. Art. 100. No se presume contenida en la garantía del seguro la obligación de indemnizar el vicio no aparente y no declarado en el momento de la contratación del seguro, ni sus efectos exclusivos. Párrafo 1º Salvo disposición en contrario, habiendo cobertura para el vicio, la garantía comprende tanto los daños al bien en el cual se manifestara el vicio, como aquellos derivados de lo mismo. Párrafo 2º La sola inspección previa por el asegurador de riesgos relacionados con actividades empresariales no supone la presunción de conocimiento del vicio. Art. 101. El asegurador se subrogará en el lugar del asegurado por las indemnizaciones pagadas en los seguros de daños. Párrafo 1º Es ineficaz cualquier acto del asegurado que minore o extinga la subrogación. Párrafo 2º El asegurado está obligado a colaborar en el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación y será responsable por los perjuicios que causar al asegurador. Párrafo 3º La subrogación del asegurador no podrá suponer perjuicios al derecho restante del asegurado o beneficiario contra los terceros. Art. 102. El asegurador no tendrá acción propia o derivada de subrogación cuando el siniestro ocurriera por culpa que no sea grave de: I – cónyuge o parientes hasta el tercero grado, consanguíneos o por afinidad del asegurado o del beneficiario; II – trabajadores empleados o personas bajo la responsabilidad del asegurado. Párrafo único. Cuando el culpable por el siniestro este cubierto por un seguro de responsabilidad civil, se admite el ejercicio del derecho excluido por el enunciado de este artículo contra el asegurador que le asegurase. Art. 103. El asegurador y el asegurado promoverán prorrateo de los bienes afectados por el siniestro en la proporción del perjuicio soportado. Art. 104. Los seguros contra riesgos de muerte y de pérdida de integridad física de persona que pretendan garantizar un derecho patrimonial de un tercero o que tengan finalidad indemnizatoria quedarán sometidos a las reglas de los seguros de daños. Párrafo único. Cuando en el momento del siniestro el valor de la garantía supere el valor del derecho patrimonial garantizado, el excedente será sometido a las reglas del seguro de vida y será acreedor de la diferencia aquel sobre cuya vida o integridad física el seguro haya sido celebrado y, en el caso de muerte, el beneficiario, con observancia de las disposiciones del Título III. Art. 105. El seguro de responsabilidad civil garantiza el interés del asegurado contra los efectos de la imputación de responsabilidad y de su reconocimiento y el interés de los terceros perjudicados a la indemnización. Párrafo único. El riesgo puede caracterizarse por la ocurrencia del hecho generador, de la manifestación dañosa o de la imputación de responsabilidad. Art. 106. Son acreedores de la garantía el asegurado y los perjudicados. Párrafo 1º Los perjudicados son los únicos acreedores de la indemnización debida por el asegurador, salvo lo dispuesto en el párrafo 3º de este artículo, y podrán ejercitar su derecho a la misma, respetado el limite garantizado por el contrato, con la facultad de llamar al responsable como litisconsorte. Párrafo 2º En el seguro de responsabilidad civil residencial o por uso de vehículos automotores por vías terrestres, fluviales, lacustres y marítimas, la garantía contratada se hará también en favor de aquellos que tuvieren uso legítimo del bien. Párrafo 3º Quedarán garantizados los gastos de la defensa del asegurado contra la imputación de responsabilidad mediante la fijación del valor específico y diverso de aquel destinado a la indemnización de los terceros perjudicados. Párrafo 4º El responsable garantizado por el seguro que no colabore con el asegurador o que practique actos en perjuicio de aquél, será responsable por los perjuicios que causar, incumbiendole: I – Informar prontamente el asegurador sobre las comunicaciones recibidas que puedan generar una reclamación futura; II – Facilitar los documentos y otros elementos a que tenga acceso y que le sean solicitados por el asegurador; III – Comparecer a los actos procesales a los cuales sea llamado; IV – Abstenerse de actuar en perjuicio de los derechos y pretensiones del asegurador. Párrafo 5º Salvo disposición en contrario, el asegurador podrá celebrar transacción con los perjudicados, lo que no implicará el reconocimiento de responsabilidad del asegurado, ni perjudicará aquellos a quienes sea imputada la responsabilidad. Párrafo 6º El importe asegurado está sujeto a los mismos accesorios incidentes sobre la deuda del responsable. Párrafo 7º Si hay una pluralidad de perjudicados en el mismo evento, el asegurador quedará liberado al prestar la totalidad de las indemnizaciones derivadas de la garantía del seguro a uno o más perjudicados, siempre que ignore la existencia de los demás. Párrafo 8º El asegurado y el asegurador deben informar a los terceros perjudicados, siempre que posible, sobre la existencia y el contenido del seguro contratado. Art. 107. El asegurador, salvo disposición legal en contrario, puede oponer a los perjudicados todas las excepciones basadas en el contrato que pueda ejercitar contra el asegurado o tercero que tenga uso legítimo del bien, siempre que sean anteriores al acaecimiento del siniestro. Art. 108. El asegurador podrá oponer a los perjudicados todas las excepciones que tenga contra ellos, basadas o no en el contrato. Art. 109. El asegurado, cuando la pretensión del perjudicado sea ejercitada exclusivamente contra él, está obligado, en el plazo de cinco (5) días, a notificar el asegurador de la demanda, judicial o extrajudicialmente. Párrafo 1º La notificación deberá contener todos los elementos necesarios para el conocimiento del litigio y del proceso por el asegurador. Párrafo 2º Hecha la notificación, el asegurado será sustituto procesal del asegurador hasta el límite del importe asegurado, cuando el asegurador no solicite su admisión como demandado. Párrafo 3º Si no se cumpliere el deber de notificar, la responsabilidad del asegurador deberá ser discutida en procedimiento separado. Art. 110. La transmisión del interés garantizado implica la cesión del seguro correspondiente, obligándose el cesionario en lugar del cedente. Párrafo 1º La cesión no se producirá cuando el adquiriente ejercitar una actividad capaz de aumentar el riesgo o no cumplir los requisitos exigidos por la técnica de seguro, supuesto en que el contrato será resuelto con la devolución proporcional de la prima, sin perjuicio del derecho del asegurador a los gastos incurridos. Párrafo 2º Si la cesión implicara cambio en la prima, se hará el ajuste y se determinará el crédito a la parte favorecida. Párrafo 3º Las bonificaciones, fijación especial de precios y otras ventajas personalísimas del cedente no se comunicarán al nuevo titular del interés. Art. 111. La cesión dejará de ser eficaz cuando no sea comunicada al asegurador en los treinta (30) días siguientes a la transmisión. Párrafo 1º Si no ocurriera el siniestro, el asegurador podrá, en el plazo de 15 (quince) días siguientes a la comunicación, rechazar el contrato con el cesionario, con reducción proporcional de la prima y devolución de la diferencia al contratante original, salvo el derecho del asegurador a los gastos efectuados. Párrafo 2º El rechazo deberá ser comunicado al cedente y al cesionario, y producirá efectos pasados 15 (quince) días contados de la recepción. Párrafo 3º Si no hay cesión del contrato ni reemplazo del interés derivado de subrogación real, el asegurado tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, salvo el derecho del asegurador a los gastos efectuados. Párrafo 4º Las autoridades reguladoras competentes podrán fijar plazos inferiores a los previstos en los párrafos 1º y 2º de este artículo. Art. 112. La cesión de los seguros obligatorios se produce de pleno derecho con la transmisión del interés. SEGUROS SOBRE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA Art. 113. En los seguros sobre la vida y la integridad física el capital asegurado es libremente fijado por el proponente, que puede contratar más de un seguro sobre el mismo interés, con el mismo o diversos aseguradores. Párrafo 1º El capital asegurado, conforme convenido, será pagado bajo la forma de renta o de pago único. Párrafo 2º Es licita la estructuración de seguro sobre la vida y la integridad física con prima y capital variables. Art. 114. Es libre la indicación del beneficiario en los seguros sobre la vida y la integridad física. Art. 115. Salvo renuncia del asegurado, es lícita la sustitución del beneficiario del seguro sobre la vida y la integridad física, por acto entre vivos o declaración de última voluntad. Párrafo único. El asegurador que no hubiera sido notificado de la sustitución quedará liberado si pagase al antiguo beneficiario. Art. 116. En ausencia de indicación de beneficiario, o si no valiera o resultara nula la indicación efectuada, el capital asegurado será pagado o, dependiendo del caso, será devuelta la reserva matemática, por mitad al cónyuge, si existiera, y el resto a los demás herederos del asegurado. Párrafo 1º Considerase inexistente la indicación cuando el beneficiario murir antes de la ocurrencia del siniestro o si ocurriera la muerte simultanea del asegurado y del beneficiario. Párrafo 2º Si el asegurado está separado, aunque de hecho, corresponderá a la companera la mitad que se pagaría al cónyuge. Párrafo 3º Si no hay beneficiarios indicados o legales, el valor del seguro deberá ser pagada a aquellos que probaren que la muerte del asegurado les ha privado de los medios de subsistencia. Párrafo 4º No prevalecerá la indicación de beneficiario en las hipótesis de exclusión de la sucesión, aplicando los artículos 1.814 a 1.818 del Código Civil. Art. 117. El capital asegurado recibido por razón de muerte no es considerado herencia a ningún efecto. Art. 118. Es nulo, en el seguro sobre la vida y la integridad física, cualquier negocio jurídico que directa o indirectamente implique renuncia total o parcial al capital asegurado o a la reserva matemática. Art. 119. En los seguros sobre la vida propia para el caso de muerte y sobre la integridad física propia para el caso de discapacidad debida a una enfermedad, es lícito fijarse plazo de carencia, durante el cual el asegurador no responde por la ocurrencia del siniestro. Párrafo 1º El plazo de carencia no puede ser convenido cuando se trata de renovación o reemplazo de un contrato existente, aunque el asegurador fuera otro. Párrafo 2º El plazo de carencia no puede ser pactado de forma que haga inútil la garantía, y en ningún caso puede exceder de la mitad de la vigencia del contrato. Párrafo 3º Ocurrido el siniestro en el plazo de carencia, legal o contractual, el asegurador está obligado a entregar al asegurado o al beneficiario el valor de la prima pagada, deducidos los gastos efectuados o la reserva matemática, si existiera. Párrafo 4º Convenida la carencia, el asegurador no podrá denegar el pago del capital bajo la alegación de preexistencia del estado patológico. Art. 120. Es lícito, en los seguros sobre la vida y la integridad física, excluir de la garantía los siniestros cuya causa exclusiva o principal corresponda a estados patológicos preexistentes al inicio de la relación contractual. Párrafo único. La exclusión solamente podrá ser alegada cuando no se hubiera convenido plazo de carencia y siempre que el asegurado, habiendo sido preguntado, omitiera voluntariamente la información de preexistencia. Art. 121. El beneficiario no tendrá derecho a recibir el capital si el suicidio del asegurado ocurriera antes de pasado un año de vigencia del primer contrato. Párrafo 1º Cuando el asegurado aumentara el capital, el beneficiario no tendrá derecho al importe agregado ocurriendo el suicidio en los seis (6) meses siguientes. Párrafo 2º Está prohibida la fijación de un nuevo plazo de carencia en los casos de renovación o reemplazo del contrato. Párrafo 3º El suicidio cometido en virtud de amenaza a la vida y a la integridad física del asegurado o de tercero no está comprendido en el plazo de carencia. Párrafo 4º Es nula la cláusula de exclusión de cobertura en caso de suicidio de cualquier especie. Párrafo 5º Ocurrido el suicidio en el plazo de carencia, queda asegurado el derecho a la devolución de la reserva matemática, cuando el seguro contemple su constitución. Art. 122. El asegurador no se libera del pago del capital, aunque esté previsto contractualmente, cuando la muerte o discapacidad derivara de la prestación de servicios militares, de actos humanitarios, de la utilización de medios de transporte arriesgados o de la práctica deportiva no profesional. Art. 123. Los capitales pagados en razón de muerte o pérdida de la integridad física no conllevan subrogación y son inembargables, salvo cuando y en la medida en que el seguro se caracterizara como de daños. Art. 124. En los seguros colectivos sobre la vida y la integridad física, el cambio de los términos del contrato en vigor que pueda generar efectos contrarios a los intereses de los asegurados y beneficiarios dependerá de la anuencia expresa de asegurados que representen por lo menos tres cuartos del grupo. Párrafo único. Cuando no esté previsto en el contrato anterior, el cambio del contenido de los seguros colectivos sobre la vida y la integridad física, en caso de renovación, dependerá de la anuencia expresa de asegurados que representen por lo menos tres cuartos del grupo. Art. 125. Salvo si el asegurador dejare de operar en ese ramo o modalidad, el rechazo a la renovación de cualquier seguro sobre la vida y la integridad física, queda subordinada a la aprobación por el órgano de fiscalización que sea competente, deberá ser precedida de comunicación al asegurado y acompañada de oferta de otro seguro que contenga garantía y precios similares, con una antelación mínima de noventa (90) días, prohibidas carencias y derecho de rechazo a la prestación en virtud de hechos preexistentes. Párrafo único. Derivando la oposición a la renovación de hechos por los cuales responda el asegurador o sus administradores, el reemplazo del seguro previsto en este artículo no liberará de la responsabilidad extracontractual. Art. 126. Los seguros obligatorios son los previstos por la ley. Art. 127. Las garantías de los seguros obligatorios tendrán el contenido y valor mínimos que permitan el cumplimiento de su función social y el órgano fiscalizador competente debe, cada año civil, revisar el valor mínimo de las garantías en favor de los intereses de los asegurados y beneficiarios. Párrafo único. Es nulo, en los seguros obligatorios, el negocio jurídico que directa o indirectamente implique renuncia total o parcial de la indemnización o del capital asegurado para los casos de muerte o discapacidad. Art. 128. Está prohibida la utilización de las primas recibidas con seguros obligatorios para finalidades no previstas en la ley. Párrafo único. Las comisiones por la intermediación solamente podrán ser pagadas por el asegurador cuando la participación del intermediario pueda contener las atribuciones previstas en el párrafo 1º del Artículo 38. Artículo 129. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en la ley, la omisión en la contratación del seguro obligatorio determina la responsabilidad objetiva por la indemnización de los beneficiarios hasta el valor máximo por lo cual podría ser contratado el seguro. Párrafo único. Los accionistas de control, socios y administradores de una sociedad son personal y solidariamente responsables del pago de la indemnización en los términos de este artículo, cuando resulten personalmente responsables de la ausencia de contratación del seguro obligatorio. I – En un año, contado del plazo de conocimiento del respectivo hecho generador: a) la pretensión del asegurador para el cobro de la prima, b) la pretensión del corredor de seguro para el cobro de sus comisiones, c) las pretensiones de los coaseguradores entre ellos, y d) las pretensiones existentes entre los aseguradores, reaseguradores y II – En dos años, contado el plazo desde el conocimiento del rechazo expreso del asegurador, la pretensión del asegurado o beneficiario para exigir indemnización, capital, reserva matemática y restitución de la prima en su favor. Art. 131. Cuando esté basada en el seguro de responsabilidad civil, prescribe: I – En un año, contado desde cada pago, la pretensión del asegurado para exigir la prestación relativa a los gastos con su defensa. II – En un año, contado desde la fecha en que haya pagado directamente a terceros, la pretensión del asegurado para exigir reembolso. Art. 132. Además de las causas previstas en el Código Civil, la prescripción de la prestación relativa al cobro de la indemnización o capital será interrumpida: I – Con el recibimiento por el asegurador del aviso de siniestro; II – Por una sola vez cuando el asegurador recibiera la solicitud de reconsideración del rechazo al pago. Párrafo único. Termina la suspensión cuando el interesado sea notificado de la decisión del asegurador. Art.133. Decae el derecho a la indemnización o al capital del asegurado que dejara de notificar el siniestro al asegurador en el plazo de un año. Art. 134. Decae el derecho a la indemnización o al capital del beneficiario que dejara de notificar el siniestro al asegurador en el plazo de tres (3) años. Art. 135. En los seguros de responsabilidad civil, la prescripción y la extinción de las pretensiones y derechos de los perjudicados frente al asegurador siguen las reglas aplicables a la responsabilidad del asegurado frente a aquellos. Art. 136. Es exclusiva la competencia de la Justicia brasileña para la resolución de litigios relativos a los contratos de seguro celebrados en el país. Art. 137. El foro competente para las acciones derivadas del contrato de seguro es el del domicilio del asegurado o del beneficiario. Párrafo único. El asegurador, el reasegurador y el retrocesionario, en las acciones promovidas entre éstos, responden en el foro que corresponda a su domicilio en Brasil. Art. 138. Se derogan los artículos 757 al 802 de la Ley n. 10.406 de 10 enero 2002, los artículos 606 al 760 de la Ley n. 556b de 25 junio 1850 y demás disposiciones en contrario. Art. 139. Esa Ley entra en vigor un año después de la fecha de su publicación.

Source: http://www.ibds.com.br/pl_8034/ibds_pl8034_2010_espanhol_traducao_livre.pdf

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