Microsoft word - apoyos al ejercicio de la capacidad de obrar_25112009_.doc

1. LOS DERECHOS JURÍDICO-PRIVADOS DE LAS PERSONAS a. Las personas con discapacidad, debida a deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, tienen derecho al disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos jurídico-privados, en igualdad de condiciones con las demás. b. Todas las personas con discapacidad, incluso aquellas que precisen de apoyos más intensos, tienen derecho a ejercer sus derechos jurídico-privados en régimen de autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, bajo los principios de respeto a la diferencia, no discriminación, igualdad de oportunidades y accesibilidad al conocimiento de sus derechos. c. Las personas con discapacidad y sus familiares tienen derecho a la protección y la asistencia públicas necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos jurídico-privados. 2. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA: La persona con discapacidad tiene plena personalidad jurídica. 3. RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE a. La persona mayor de edad, con cualquier clase de discapacidad, sea física o intelectual, tiene capacidad jurídica de obrar, que ejercerá por sí misma, en igualdad de condiciones con las demás y para todos los actos de la vida civil. b. La persona mayor de edad no podrá ser judicialmente incapacitada y no estará sujeta a tutela o curatela. c. El establecimiento y el uso de los apoyos, obligatorios y no obligatorios, que se prevén en esta ley, no supondrá en ningún caso que las personas que presten tales apoyos tengan la representación legal de la persona con discapacidad ni la sustituyan en el ejercicio de su capacidad de obrar. DISPOSICIONES DEROGATORIAS y TRANSITORIAS: - Queda derogada toda norma jurídica que discrimine a la persona por razón de su discapacidad o por estar incapacitada judicialmente en cualquier grado, - Folio !Error de sintaxis, , -
restringiendo o limitando el ejercicio de sus derechos civiles o ciudadanos, así como el ejercicio por sí misma de su capacidad jurídica de obrar, dentro y fuera del proceso, respecto de cualquier acto o negocio jurídicos, sin excepciones, con los debidos apoyos en todos los casos y en igualdad de condiciones con los demás. - Quedan extinguidas por ministerio de la ley las representaciones legales de personas con discapacidad que hayan sido judicialmente incapacitadas por causa de su discapacidad. Hasta tanto se establezca judicialmente lo contrario, las personas, físicas o jurídicas, que a la entrada en vigor de esta ley ejercen funciones de tutela o curatela de personas con discapacidad se considerarán designadas para prestarles los apoyos obligatorios previstos en esta ley, con sujeción a lo dispuesto en el artículo *9, y para los actos señalados en la respectiva sentencia de incapacitación, con las excepciones señaladas en ese mismo artículo. El régimen de celebración, validez y eficacia jurídica de los actos realizados por la persona con discapacidad, en ejercicio por sí misma de su capacidad jurídica de obrar, o por terceras personas en su nombre pero sin su intervención, se ajustará en todo caso a las prescripciones de esta ley. - Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento y plazos para la revisión de todas las situaciones de apoyo obligatorio derivadas de tutelas o curatelas, revisión que deberá ajustarse a lo dispuesto en esta *Ley. 4. APRECIACIÓN Y DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE La situación de discapacidad de una persona así como sus ulteriores revisiones será apreciada y reconocida en la forma establecida por Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, o normas que lo sustituyan o desarrollen. 5. PATRIA POTESTAD y TUTELA DE LA PERSONA CON i. La persona con discapacidad que sea menor de edad estará bajo la patria potestad de sus padres, conforme a la ley. ii. En defecto de patria potestad, la persona con discapacidad menor de edad quedará bajo la tutela de la persona o personas, físicas o jurídicas, que designe el juez competente, conforme a la ley. iii. La patria potestad y la tutela se extinguirán por la mayoría de edad de la persona con discapacidad y por las demás causas establecidas en la ley. b. Ejercicio de la patria potestad y la tutela: i. La patria potestad y la tutela de las personas con discapacidad se ejercerán con arreglo a las normas generales de la respectiva institución, sin limitaciones en los derechos del menor o tutelado por razón de su situación de discapacidad. ii. En todo caso, la patria potestad y la tutela serán ejercidas teniendo como consideración primordial la protección del interés superior de la persona con discapacidad, con pleno respeto a la evolución de sus facultades y de su derecho a preservar su identidad, así como a su derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que le afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás. iii. Los padres y tutores estarán obligados a promover en el mayor grado posible la autonomía de la persona con discapacidad, su educación y su formación laboral y social, que le permitan el acceso a un empleo remunerado y a los recursos públicos ordinarios, de modo que puedan estar preparados para una vida propia y una incorporación activa en el seno de su comunidad. 6. CONVIVENCIA Y RÉGIMEN DE VIDA DE LA PERSONA CON a. La persona con discapacidad mayor de edad tiene derecho a elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no será obligada sin necesidad a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. b. En caso necesario, el juez competente establecerá el régimen de convivencia personal más adecuado al modo de vida y los derechos y expectativas de la persona con discapacidad mayor de edad. c. Están legitimados: para solicitar el establecimiento y la revisión del régimen de convivencia a que se refiere el apartado anterior; para proponer a las personas, físicas o jurídicas, con las que la que tiene discapacidad deba vivir; y para hacer a la autoridad judicial indicaciones sobre la modalidad y circunstancias de dicha convivencia: i. La propia persona con discapacidad, en especial, mediante previsiones establecidas en un régimen de autoprotección, conforme a lo dispuesto en el artículo *14 de esta *ley. ii. Los padres o quienes hayan sido sus tutores, cuando consideren que la persona con discapacidad, tras su - Folio !Error de sintaxis, , -
mayoría de edad, debe continuar viviendo bajo la protección y cuidados personales de terceros. iii. Las personas con las que habitualmente conviva la que tiene discapacidad, las llamadas por la respectiva legislación civil para ejercer la tutela de los menores y las que sean responsables de los establecimientos, públicos o privados, en que se encuentre institucionalizada, en su caso. d. Cualquiera que sea la persona que la promueva, para establecer y para modificar la situación de convivencia personal, se atenderá en todo caso a las preferencias de la persona con discapacidad y, si no expresa ninguna, se mantendrá siempre que sea posible la convivencia existente en el momento de adoptar la decisión, añadiendo en su caso otros apoyos que la autoridad judicial considere necesarios. e. No se separará a la persona con discapacidad, por la sola razón de esa circunstancia, de su propia familia, cónyuge o persona con quien conviva maritalmente e hijos menores, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior de la persona con discapacidad. f. En su relación individual con la que tiene discapacidad, las personas con las que ésta conviva actuarán del modo en que mejor puedan contribuir para que aquélla alcance su plenitud de derechos, la promoción de su autonomía personal, incluida la autonomía económica, y una vida tan independiente como le sea posible, de modo que no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. g. En particular, esa vida bajo la protección y cuidados personales de terceros se organizará de modo que no impida el derecho de la persona con discapacidad a contraer matrimonio, sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; ni su derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás, y a ser padre o madre, con los apoyos necesarios que le permitan ejercer esos derechos y, en especial, para ejercitar, si procede, sus derechos y responsabilidades como titulares de patria potestad sobre sus propios hijos. h. La autoridad judicial adoptará las medidas adecuadas para garantizar a la persona con discapacidad mayor de edad que conviva con terceros el goce y ejercicio pleno de todos sus derechos, en la forma establecida en esta *ley y demás legislación, nacional e internacional, dictada en su beneficio y protección; con los controles periódicos que sean precisos para asegurar la efectividad de tales medidas, siempre en el interés superior de la persona con discapacidad. i. Para ello, la autoridad judicial ajustará las previsiones que en su decisión establezca, conforme al párrafo anterior, a las del Programa Individual de Atención o disposición equivalente de la persona con discapacidad, en caso de que disponga de él; en caso contrario, lo comunicará al Ministerio Fiscal para que, siendo oportuno, promueva la calificación como dependiente de la persona con discapacidad, de modo que le sea dictado su Programa Individual de Atención y así poder actuar conforme a él. j. La convivencia de la persona con discapacidad mayor de edad con otras personas no atribuye a éstas últimas la representación legal de la primera, no prorroga la patria potestad ni supone continuidad de la tutela; sin perjuicio de las responsabilidades de los convivientes, en la forma prevista en el artículo *8 de esta *ley. 7. RÉGIMEN DE APOYOS AL EJERCICIO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD DE SU CAPACIDAD DE OBRAR POR SÍ MISMA: a. En el ejercicio por sí misma de su capacidad de obrar, la persona con discapacidad tiene derecho a: i. Solicitar y obtener la ayuda privada y pública, material y humana, que sea necesaria. En particular, a recibir el apoyo de los funcionarios públicos y profesionales jurídicos que intervengan en el acto que realice. ii. Cuando se requiera su presencia o actuación personal, auxiliarse de medios técnicos y de la intermediación de terceros, de modo que la admisión o la validez de sus actuaciones en ningún caso estará condicionada a una actividad física que no esté a su alcance. iii. Utilizar los apoyos que precise para comprender suficientemente el alcance de sus actos y conocer sus consecuencias en derecho, así como para formar su propia voluntad negocial. iv. Solicitar de la autoridad judicial, si lo estima oportuno para sus intereses, que el apoyo que reciba de terceras persona tenga carácter de obligatorio, con los efectos previstos en esta *ley. v. Intervenir en el establecimiento de apoyos obligatorios solicitados por terceros, incluso para renunciar a ellos, en caso de que comprenda - Folio !Error de sintaxis, , -
suficientemente los perjuicios que le puede causar su omisión. vi. Cuando el apoyo no sea obligatorio, la persona con discapacidad podrá elegir libremente a la persona que se lo presta, sin necesidad de nombramiento o formalidad especial. b. La persona con discapacidad debe alcanzar una comprensión suficiente del acto que realiza y sus consecuencias en Derecho, pero sin que, para calificar tal suficiencia, deba disociarse su voluntad propia de la de la persona que la asiste, y sin que la intensidad del apoyo de terceros tenga otros límites que la influencia indebida y el conflicto de intereses c. Por excepción a lo dispuesto en el apartado *anterior, la validez de los actos de carácter personalísimo, tales como los de última voluntad, los matrimoniales y de carácter familiar, así como el otorgamiento de poderes generales, independientemente de la intensidad de los apoyos recibidos y de que estos sean o no obligatorios, requerirá que la persona con discapacidad tenga criterio suficiente propio. d. En su caso, la calificación que haga el funcionario actuante de la comprensión suficiente a que se refiere el apartado *anterior, deberá tener en cuenta las circunstancias concretas que concurran y, en especial, las siguientes: i. La intensidad de los apoyos recibidos, pudiendo solicitar la modificación de los mismos. ii. La trascendencia económica del acto. iii. La previa consumación de las prestaciones. iv. La constitución de obligaciones futuras a cargo de la v. La opinión de la contraparte, si la hubiera. e. La persona que preste los apoyos referidos en este artículo podrá tener a su vez discapacidad, pero deberán acreditar el criterio propio suficiente que sería necesario para realizar por sí misma y sin apoyo de terceros los actos en los que auxilian a la persona con discapacidad. f. La persona que preste apoyo, obligatorio o no obligatorio, al ejercicio de la capacidad de obrar de la que tiene discapacidad será responsable de los perjuicios económicos que le cause con su intervención y que se deban a culpa o negligencia. g. La prestación de apoyos no obligatorios puede ser anterior, posterior o simultánea al acto. Por el contrario, la prestación de apoyos obligatorios deberá ser simultánea y particular para cada acto, y no podrá ser delegada con carácter general en terceras personas. h. La persona que presta apoyo deberá intervenir expresamente y, siendo compatible con su forma jurídica, quedar identificada en el contrato, en los siguientes casos: i. Cuando así lo solicite la persona con discapacidad, cualquiera de las partes del contrato o el funcionario público actuante, en su caso. ii. Cuando su apoyo tenga el carácter de obligatorio. iii. Cuando, conforme a las previsiones de esta *ley, esté obligada a sufrir las consecuencias económicas de la rescisión de los contratos celebrados con su intervención. i. Los terceros con quien contrate la persona con discapacidad y el funcionario actuante, en su caso, no podrán exigirle que se identifique como tal ni que utilice el apoyo de terceros, salvo que éste tenga carácter obligatorio y haya sido previamente establecido por la autoridad judicial. a. Cualquier persona podrá comunicar al Ministerio Fiscal el conocimiento que tenga de que una persona con discapacidad: i. Pueda estar siendo impedida u obstaculizada en el goce y ejercicio de sus derechos personales de todo orden, señalados en el artículo *6.f. de esta *ley; o ii. Pueda estar siendo inducida dolosa o abusivamente a realizar en su perjuicio y sin apoyo adecuado actos jurídicos de enajenación, con eficacia de presente o diferida, sobre bienes inmuebles o de gran valor, así como de que esté autorizando a terceros la realización en su nombre de actos dispositivos de los que resulte o pueda resultar la pérdida innecesaria de sus únicos medios de vida o un enriquecimiento injusto para tales terceros. b. Dándose las circunstancias de riesgo más adelante referidas y siempre que, por razón del ejercicio de su cargo, convivencia personal y servicios profesionales, respectivamente, tengan conocimiento de los hechos indicados en el apartado *anterior, están obligados a realizar la comunicación allí prevista y son responsables de los perjuicios económicos que origine a la persona con discapacidad la omisión de este deber: - Folio !Error de sintaxis, , -
ii. Los abogados, profesionales del derecho y trabajadores sociales, en los casos y términos que señale la ley. iii. Las personas con las que conviva la que tiene discapacidad y las que sean responsables de los establecimientos, públicos o privados, en que se encuentre institucionalizada iv. Las entidades financieras por medio de las cuales se realice la transferencia de dinero o valores a favor de los terceros citados. c. El Gobierno establecerá los indicadores de riesgo que permitan apreciar las situaciones de abuso a que se refiere este artículo. 9. RÉGIMEN Y EXTENSIÓN DE LOS APOYOS OBLIGATORIOS A LA CAPACIDAD JURÍDICA DE OBRAR DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD: a. En defecto de la petición que haga la propia persona con discapacidad, las personas con las que habitualmente conviva y las que sean responsables de los establecimientos, públicos o privados, en que se encuentre institucionalizada, así como cualquier otra que de modo habitual le preste apoyos no obligatorios en el ejercicio de su capacidad jurídica de obrar también podrán solicitar de la autoridad judicial competente que imponga a aquélla un régimen de apoyos que tengan el carácter de obligatorios. b. La finalidad de los apoyos obligatorios establecidos a instancia de terceras personas no podrá ser otra que la de impedir que persona con discapacidad sufra abusos económicos y para evitar que, por sus propios actos, sea privada de sus bienes de manera arbitraria, c. La persona con discapacidad y, en su defecto, aquellas a que se refiere el apartado anterior y el Ministerio Fiscal podrán solicitar en cualquier tiempo la revisión y la extinción del régimen de apoyos obligatorios prescrito por la autoridad judicial, incluida la sustitución de las personas que deban prestarlos. d. No se podrá imponer a la persona con discapacidad que no los haya solicitado apoyos obligatorios para realizar actos de administración, conservación o consumo ordinario y proporcionado a sus circunstancias socio-económicas y responsabilidades familiares sobre el dinero y bienes que haya ganado con su trabajo o industria. e. Los apoyos obligatorios reunirán los siguientes requisitos: i. Únicamente podrán ser establecidos por el juez competente, oído el Ministerio Fiscal. En los supuestos contemplados en los artículos *13 y *14 de esta *ley, corresponderá igualmente al juez competente confirmar o retirar los apoyos obligatorios que se hayan propuesto. ii.Las reglas de aplicación de los apoyos obligatorios podrán ser diferentes por razón del tipo de acto o negocio jurídico a realizar, referirse a todos los bienes e intereses de la persona con discapacidad, presentes y futuros, a un grupo de ellos o a bienes e intereses concretos y determinados. El establecimiento de un régimen de apoyos obligatorios para toda clase de actos y para todo el patrimonio de la persona con discapacidad deberá estar expresamente motivado en la resolución que lo establezca. iii. Deberán respetar los derechos y, en lo posible, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, que tiene derecho a controlar sus propios asuntos económicos, iv. Estarán sujetos a las normas de control de abusos del artículo *8 y a las que regulan el conflicto de intereses, en el artículo *16, ambos de esta *ley, v. Serán proporcionales y adaptados a las circunstancias vi. Se aplicarán en el plazo más corto posible y estarán sujetos a exámenes periódicos. La resolución judicial que establezca apoyos obligatorios deberá fijar el régimen y periodicidad de tales revisiones y adoptará las medidas necesarias para asegurar que se realizan. f. La resolución judicial designará a la persona o personas, físicas o jurídicas, que deban prestar dichos apoyos y el régimen de su actuación, personas que podrán ser diferentes para distintos tipos de actos, g. Serán preferidos para la designación referida en el apartado *anterior, en el orden que decida el juez competente, las personas indicadas en el artículo *6.c de esta *ley, así como las organizaciones representativas de la discapacidad en que la persona que ha de recibir el apoyo o su familia están integradas. h. También contendrá la resolución judicial los requisitos complementarios en la realización de los actos jurídicos que, en su caso, deban cumplir las personas designadas para prestar los apoyos obligatorios, en atención a los fines expresados en esta *ley, incluida la rendición de cuentas y la - Folio !Error de sintaxis, , -
imposición de un destino para la contraprestación recibida, en su caso. i. No obstante, en el caso de que tales apoyos sean prestados por los padres de las personas con discapacidad, no se les impondrá a ellos la citada rendición sistemática de cuentas de sus actos o un destino para la contraprestación, salvo para actos concretos y determinados y en circunstancias excepcionales, cuya concurrencia el juez deberá motivar en su resolución. ii. Tampoco se podrá imponer la obligatoriedad de que los actos jurídicos se tengan que realizar en régimen de concurrencia pública o en cualesquiera otras condiciones que prácticamente excluyan la autonomía de la voluntad negocial, con las mismas salvedades establecidas en el párrafo *anterior. 10. RÉGIMEN DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS REALIZADOS POR LA PERSONA CON DISCAPACIDAD: a. En sus respectivos casos y con preferencia a las demás establecidas en este artículo, se aplicarán las reglas especiales para actos de consumo, bienes recibidos a título gratuito y régimen de autoprotección establecidas en esta *ley. b. Los actos jurídicos realizados por la persona con discapacidad con los apoyos obligatorios establecidos por la autoridad judicial son válidos e inatacables por razón de la discapacidad, sin necesidad de autorización judicial o cualquier otro requisito previo o posterior. c. La validez de los actos jurídicos realizados por la persona con discapacidad sin los apoyos obligatorios que le hubieran sido prescritos por la autoridad judicial se regirá por las siguientes reglas: i. Los de enajenación o disposición de sus bienes o derechos, realizados a título gratuito, son nulos de pleno derecho. - Respecto de la persona con discapacidad, se presumen gratuitos, salvo prueba en contrario, los siguientes actos: o La prestación de garantías, personales o reales, por deudas o responsabilidades ajenas, o La asunción de cotitularidad como deudor, en préstamos de dinero, cuando la finalidad económica, que deberá quedar expresada con precisión en el contrato, sea ajena a la actividad o necesidades, directas o indirectas, de la persona con discapacidad. o La asunción de cotitularidad como deudor en préstamos en los que el capital no se entregue por medio de ingreso en cuenta de la que la persona con discapacidad sea también cotitular. finalidad económica similar a los casos anteriores. - Podrán instar la declaración de nulidad la persona con discapacidad o cualquier otra en su nombre. ii. Los de adquisición a título gratuito, los actos de riguroso dominio y los de administración y defensa jurídica son anulables, en cuanto resulten perjudiciales para la persona con discapacidad y el perjuicio esté causado por la situación de discapacidad. - Tal anulación no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos a título oneroso por tercero de buena fe. - Podrán instar la declaración de nulidad la persona con discapacidad o cualquier otra en su nombre, excepto aquella que le prestó apoyo no obligatorio para dichos actos jurídicos, en su caso. iii. Los realizados a título oneroso son rescindibles, siempre que se acredite que han causado a la persona con discapacidad una lesión patrimonial superior a la cuarta parte del valor de la contraprestación y que el perjuicio está motivado por la situación de discapacidad. - Si la persona con discapacidad actúa con el apoyo no obligatorio de una tercera persona, ésta será responsable frente a la otra parte contratante por los perjuicios que le pueda ocasionar tal rescisión. - Podrá instar la rescisión la persona con discapacidad o cualquier otra en su nombre, excepto aquella que le prestó apoyo no obligatorio para dichos actos jurídicos, en su caso. d. La validez de los actos jurídicos realizados por la persona con discapacidad a la que la autoridad judicial no le haya prescrito un régimen de apoyos obligatorios para el ejercicio de su capacidad jurídica de obrar, por sí misma y en igualdad de condiciones con los demás, se regirá por las siguientes reglas: - Folio !Error de sintaxis, , -
i. Los actos jurídicos referidos en el artículo *9.d. de esta *ley serán plenamente válidos e inatacables por razón de la discapacidad. ii. Los realizados a título gratuito, los actos de riguroso dominio y los de administración y defensa jurídica distintos de los señalados en el apartado anterior son anulables, en cuanto resulten perjudiciales para la persona con discapacidad y el perjuicio esté causado por la situación de discapacidad. - Tal anulación no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos a título oneroso por tercero de buena fe. - Se aplicará la misma presunción de gratuidad del acto prevista en el apartado *c.i.) de este artículo. - Podrán instar la anulación la persona con discapacidad o cualquier otra en su nombre, excepto aquella persona que le prestó apoyo no obligatorio para dichos actos jurídicos, en su caso. iii. Los realizados a título oneroso con el apoyo no obligatorio de otra persona, que deberá quedar identificada en el contrato, serán plenamente válidos e inatacables por razón de la discapacidad. iv. Los realizados a título oneroso sin el apoyo de otra persona son rescindibles, en los mismos términos establecidos en el apartado *c.iii.) anterior. 11. PUBLICIDAD DE LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y DE a. A los efectos del artículo *anterior, la situación de discapacidad de la otra parte contratante o la prescripción judicial a ésta de apoyos obligatorios, en los términos establecidos en esta ley, que no consten inscritas en el Registro *Civil, no perjudicarán los derechos legítimamente adquiridos a título oneroso por tercero de buena fe, b. Los registros de la propiedad y mercantiles, a instancia de parte interesada o de la autoridad competente y con arreglo a su régimen jurídico propio, darán publicidad a las normas vigentes sobre administración y disposición de los bienes y derechos de la persona con discapacidad que consten inscritos en ellos. Esas mismas partes interesadas y autoridades podrán solicitar en cualquier momento la cancelación de tales menciones inscritas a su instancia. Los referidos registros no darán publicidad de las menciones ya canceladas. c. Los actos y negocios realizados por personas con discapacidad deberán otorgarse en documento público: i. Cuando puedan comprometer gravemente su capacidad económica para afrontar su vida ordinaria. ii. Cuando sean susceptibles de inscripción en algún d. El notario que deba autorizar el documento público a que se refiere el apartado anterior, con carácter previo al otorgamiento, consultarán el Registro *Civil y el de la propiedad o mercantil que proceda y advertirá a las partes de la situación de discapacidad, del régimen de autoprotección, de la existencia y contenido de las normas de administración, gestión y disposición de bienes transmitidos a título gratuito a una persona con discapacidad, en atención a esa situación, y de los apoyos obligatorios que allí consten inscritos. Por excepción, será innecesario hacer la comprobación de inexistencia de apoyos obligatorios en el caso de los funcionarios públicos, jueces y fiscales en activo, de los cargos públicos electos, de los profesionales que actúen por razón de su titulación y de los apoderados y administradores de sociedades con poder o cargo inscrito en el Registro Mercantil, así como respecto de todas aquellas personas sobre las que el notario, bajo su responsabilidad, le conste que no existe establecido un régimen de apoyos obligatorios. 12. REGLAS ESPECIALES RESPECTO DE LOS ACTOS DE a. No serán rescindibles ni anulables, por las causas establecidas en el artículo *10 de esta *ley, los negocios que la persona con discapacidad realice como un consumidor ordinario. b. No obstante, la persona con discapacidad que haya actuado sin apoyos adecuados así como cualquier otra en su nombre, podrá desistir de tales actos de consumo y dar por terminados en cualquier momento prestaciones de servicios de tracto sucesivo contratadas con compañías suministradoras profesionales, sin penalización y en la forma y condiciones más favorables que para algún tipo de contrato establezca la legislación de protección de consumidores y usuarios. 13. REGLAS ESPECIALES PARA LOS BIENES ADQUIRIDOS A a. La administración, gestión y disposición de los bienes que la persona con discapacidad haya recibido a título gratuito, en atención a su situación de discapacidad, se regirán preferentemente por las normas establecidas por el transmitente. - Folio !Error de sintaxis, , -
Se presumirá que la disposición de bienes a título gratuito a favor de una persona con discapacidad se hace en atención a la situación de discapacidad del beneficiario, si el transmitente no declara lo contrario. b. Tales normas deberán respetar el interés superior de la persona con discapacidad y no podrán desconocer su capacidad jurídica de obrar por sí misma, con los apoyos que necesite, aunque sí podrán proponer el establecimiento de un régimen de apoyos obligatorios, sobre cuya definitiva introducción y subsistencia resolverá el juez competente, con arreglo a lo dispuesto en esta *ley. c. No obstante lo dispuesto en el apartado *anterior, el transmitente podrá encomendar dichos actos de administración, gestión o disposición a la propia persona con discapacidad o a terceros, estableciendo el régimen de actuación, mancomunada o individual, y con sujeción a los demás requisitos de actuación que el transmitente estime oportunos, que podrán ser particulares para bienes determinados o generales, para todos ellos. d. A salvo siempre la prevención de situaciones de abuso, el transmitente podrá dispensar conflictos de intereses y situaciones de autocontratación que puedan concurrir en las personas que presten a la que tiene discapacidad apoyos para el ejercicio por sí misma de su capacidad jurídica de obrar. e. La propia persona con discapacidad y el Ministerio Fiscal podrán solicitar de la autoridad judicial la modificación, la revisión o el complemento de las normas impuestas por el transmitente, a que se refiere este artículo, así como la introducción, en su caso, de un régimen judicial de apoyos obligatorios, en la medida en que consideren dichas normas insuficientes, inapropiadas o perjudiciales para la primera. No obstante, el juez deberá respetar en lo posible las previsiones económicas establecidas por dicho transmitente. f. Salvo el caso de que estén previstos apoyos obligatorios prescritos por la autoridad judicial, los actos realizados con arreglo a las normas establecidas por el transmitente serán válidos sin necesidad de ninguna otra autorización. En defecto o insuficiencia de dichas normas, los actos jurídicos realizados sobre los bienes a que se refiere este artículo se regirán por las normas generales establecidas en los artículos *10, *11 y *12 de esta *ley. g. Las normas a que se refiere este artículo deberán constar en escritura pública, cuando las establece el transmitente, o en la correspondiente resolución judicial, cuando hayan sido modificadas o complementadas por la autoridad judicial. También podrán el transmitente y la autoridad judicial solicitar la constancia registral, en el registro público en que en su caso consten inscritos los bienes o derechos afectados por el régimen de autoprotección, tanto de la condición de bienes afectos como de las normas a que se refiere este artículo; del mismo modo, podrán solicitar en cualquier tiempo la cancelación de tales inscripciones. Desde su inscripción, tales normas perjudicarán a tercero, en los términos establecidos en la correspondiente legislación registral. h. El transmitente podrá señalar un destino ulterior de los bienes a que se refiere este artículo, con arreglo a las previsiones de la legislación civil que sea aplicable al acto traslativo de la propiedad y respetando las limitaciones que resulten de los derechos de legítima sucesoria que en su caso correspondan a la persona con discapacidad y sus familiares. a. La persona con discapacidad, en previsión de que ésta le pueda afectar de modo más perjudicial para ella en determinados momentos o circunstancia de su vida, así como cualquier persona, en previsión de que, en el futuro, pueda tener una discapacidad, podrá organizar para sí un régimen de convivencia con terceros así como establecer un régimen voluntario de autoprotección jurídica, incluyendo apoyos para el ejercicio por sí misma de su capacidad jurídica de obrar, con las previsiones y requisitos que considere adecuados a cada caso y circunstancia. i. Si considera necesario un régimen de apoyos obligatorios para el ejercicio por sí misma de su capacidad de obrar, lo propondrá así pero corresponderá al juez competente resolver sobre su definitiva introducción y subsistencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo *9 de esta *ley ii. El régimen de autoprotección jurídica podrá referirse, incluso con reglas diferentes, a todos los bienes e intereses de la persona con discapacidad, presentes y futuros, a un grupo de ellos o a bienes e intereses concretos y determinados. Del mismo modo, podrá hacer distinciones por razón del tipo de acto o negocio jurídico a realizar. En su caso, la persona con discapacidad podrá señalar los bienes y derechos concretos que hayan de quedar sujetos o en su caso liberados de ese régimen de autoprotección jurídica; y podrá hacerlo tanto en el - Folio !Error de sintaxis, , -
momento y en la escritura pública en que constituya el régimen o en otro momento y título posterior. iii. En su caso, podrá designar a la persona o personas que deban prestarle dichos apoyos, voluntarios u obligatorios. iv. También podrá dar indicaciones o establecer procedimientos y requisitos que crea oportunos respecto de los actos que otras personas puedan realizar en su interés o beneficio, según lo previsto en el artículo *15 de esta *ley. v. A salvo siempre la prevención de situaciones de abuso, el constituyente del sistema de autoprotección podrá dispensar conflictos de intereses y situaciones de autocontratación que puedan presentarse en relación con la actuación de las personas por él designadas. vi. El Ministerio Fiscal podrá solicitar de la autoridad judicial la modificación, la revisión y el complemento de las normas de autoprotección, así como la introducción, en su caso, de un régimen judicial de apoyos obligatorios, en la medida en que considere dichas normas insuficientes, inapropiadas o perjudiciales para la persona con discapacidad. No obstante, el juez deberá respetar en lo posible las previsiones económicas establecidas por el constituyente de la autoprotección. vii. La persona con discapacidad podrá dar por terminado el régimen de autoprotección en cualquier momento. No obstante, la supresión del régimen de apoyos obligatorios prescrito por la autoridad judicial deberá ser acordado por ésta. b. La persona con discapacidad podrá establecer las circunstancias concretas que permitan determinar el inicio de la aplicación de dicho régimen de autoprotección y medidas de apoyo así como el momento para darlo por finalizado. Ello no obstante, la declaración y la revisión de la situación de discapacidad sólo procederán en los casos y en la forma previstos en las leyes. c. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo *16 de esta ley, la persona con discapacidad, para establecer el régimen de autoprotección jurídica a que se refiere este artículo, podrá servirse de los apoyos que considere necesarios. d. Será de aplicación al régimen de autoprotección lo dispuesto e. El régimen de autoprotección se establecerá y modificará en escritura pública, y su constituyente podrá solicitar su inscripción en el Registro *Civil. También podrá el constituyente solicitar la constancia registral, en el registro público en que en su caso consten inscritos los bienes o derechos afectados por el régimen de autoprotección, tanto de la condición de bienes afectos como de las reglas de tal régimen; del mismo modo, podrá solicitar en cualquier tiempo la cancelación de tales inscripciones. Desde su inscripción, tales reglas perjudicarán a tercero, en los términos establecidos en la correspondiente legislación registral. 15. ACTOS JURÍDICOS CELEBRADOS POR TERCERO EN BENEFICIO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD Y SIN SU PARTICIPACIÓN: a. Salvo decisión judicial expresa en contrario, todos los actos jurídicos celebrados por tercero en beneficio de la persona con discapacidad y sin su intervención deberán respetar las reglas y normas de administración, gestión y disposición establecidas para determinados bienes por la propia persona con discapacidad, en un régimen de autoprotección, o por la persona que le transmitió bienes a título gratuito, en atención a su situación de discapacidad, a cuyo efecto, el notario u otro funcionario que deba autorizar y el juez que deba autorizar dichos actos, conforme a las previsiones de este artículo, realizarán las consultas previstas en el artículo *11.d. de esta *ley, con las salvedades allí establecidas. En defecto o insuficiencia de tales reglas y normas o cuando no sean de aplicación: b. Si la persona con discapacidad es menor de edad, los actos celebrados por los padres y tutores, en su respectivo caso, se regirán por las reglas ordinarias del correspondiente régimen de representación legal. c. Si la persona con discapacidad es mayor de edad y no está por tanto bajo la representación legal de terceros: i. Podrán realizar actos jurídicos sobre sus bienes sin su participación y en su beneficio las personas designadas por la que tiene discapacidad, en su régimen de autoprotección, las personas con quien conviva habitualmente y las que sean responsables de los establecimientos, públicos o privados, en que se encuentre institucionalizada, así como cualesquiera otras que de modo habitual le presten apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica de obrar. ii. Para que las personas designadas en el punto anterior puedan actuar en beneficio de la persona con - Folio !Error de sintaxis, , -
discapacidad pero sin su intervención, será necesario que, por las circunstancias personales en que se encuentre y aún con los mayores apoyos que se le puedan proporcionar, no pueda expresar su voluntad o no lo haga de modo jurídicamente relevante. La falta de criterio adecuado sobre la oportunidad del negocio, el desconocimiento de alguna de sus consecuencias jurídicas o de las obligaciones inherentes a la situación creada por su celebración, así como el riesgo o la evidencia de que producirá resultados antieconómicos no serán nunca motivo para prescindir de las preferencias de la persona con discapacidad, sino, por el contrario, para incrementar la intensidad de los apoyos que haya de recibir. iii. Los actos jurídicos a que se refiere este apartado necesitarán de autorización judicial previa que, con sujeción a los criterios y fines generales establecidos en esta *ley, fijará los requisitos de actuación y adoptará las previsiones señaladas en el artículo *9.h de esta *ley. 1. Tal autorización podrá concederse para actos aislados o para un conjunto o serie de actos económicamente relacionados entre sí. 2. En particular y cuando en el patrimonio de la persona con discapacidad haya una empresa mercantil, la autoridad judicial podrá nombrar un factor o administrador general, con todas las facultades necesarias para el desenvolvimiento del giro o tráfico de la empresa, y con las demás previsiones y salvaguardas que considere necesarias. 3. La autoridad judicial que deba autorizar el acto o los actos a que se refiere este apartado comprobará que concurren las circunstancias que impiden tener en cuenta la voluntad de la persona con discapacidad para tales actos y en ese momento, pero, si fuera oportuno, adoptará las precauciones adecuadas para que la persona con discapacidad haga efectiva la participación que desee tener, en cualquier momento o fase posterior. iv. La persona con discapacidad, por sí y con el apoyo que, en su caso, recabe de terceros, podrá solicitar de la autoridad judicial la revisión y revocación de las autorizaciones y requisitos de actuación a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la validez de los actos ya realizados. 16. CONFLICTO DE INTERESES E INFLUENCIA INDEBIDA: a. Las personas con quien conviva habitualmente la que tiene discapacidad intelectual y las que sean responsables de los establecimientos, públicos o privados, en que se encuentre institucionalizada, así como cualquier otra que de modo habitual le preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica de obrar no podrán adquirir de ella bienes a título gratuito, salvo en los siguientes casos: i. Atribución directa por ministerio de la ley, ii. Donaciones de costumbre o donaciones estrictamente iii. Donaciones o atribuciones a título gratuito otorgadas en documento público, en el que se deje expresa constancia de la situación de discapacidad del transmitente y de su relación personal con el donatario o receptor de la atribución, y la persona con discapacidad otorgue el acto por sí misma, sin acudir a apoyos de terceros, por juzgar el notario autorizante que tiene criterio propio suficiente para ello. Se aplicará la misma presunción de gratuidad del acto prevista en el apartado *c.i.) del artículo *10 de esta *Ley. b. En los mismos supuestos del apartado anterior, la adquisición a título oneroso requerirá de expresa autorización judicial, especial para cada caso. c. Las personas a que se refiere el apartado primero no podrán prestar a la persona con discapacidad los apoyos obligatorios o no obligatorios a que se refiere esta *ley en caso de tener con ella intereses contrapuestos, respecto del acto en cuestión. d. Sin perjuicio de las excepciones que se establezcan, conforme a los artículos *13 y *14 de esta ley, las personas en quienes concurra tal conflicto de intereses, podrán solicitar de la autoridad judicial que dispense la prohibición a que se refiere el apartado anterior, en atención a las circunstancias del caso, o que designe a un defensor judicial, para que preste a la persona con discapacidad el apoyo necesario en el ejercicio por sí misma de su capacidad de obrar. 17. ACCESO A LA JUSTICIA Y A LAS ADMINISTRACIONES - Folio !Error de sintaxis, , -
a. Con los apoyos previstos en esta *ley, corresponde a la persona con discapacidad la defensa jurídica de sus bienes e intereses. b. A tal fin, la persona con discapacidad tendrá acceso en igualdad de condiciones con las demás a todas las dependencias jurídicas del Estado. Se entiende por dependencia jurídica del Estado toda aquella en la que la actuación de los particulares esté sujeta a alguna clase de procedimiento legal, sea administrativo o judicial; las oficinas y dependencias electorales; las notarías y los registros públicos de todas clases; y todas las oficinas y dependencias de petición, reclamación y contratación de servicios públicos, incluso en régimen de concesión. c. En el desempeño de las funciones que corresponda a la persona con discapacidad como participante directa o indirecta en procedimientos judiciales o administrativos de todo tipo, tendrán derecho a los necesarios ajustes procedimentales que sean razonables y a todo el apoyo personal y técnico que necesite y que la correspondiente oficina jurídica pública le proporcionará, en la siguiente forma: i. En el caso de procedimientos judiciales, corresponderá al Ministerio Fiscal instar las medidas que considere oportunas a tal fin, incluso el nombramiento de representantes en el proceso y de defensa jurídica profesional, cuando la persona con discapacidad carezca de ellos. ii. En las diferentes dependencias, judiciales o administrativas, corresponderá a los propios funcionarios, con arreglo a su régimen organizativo, proporcionar a la persona con discapacidad todo el apoyo, personal y técnico, que necesiten. iii. De mismo modo, en caso de contratos administrativos, ya se trate de negocios sujetos al derecho público o al privado, corresponderá también a los funcionarios proporcionar a la persona con discapacidad todo el apoyo, personal y técnico, que necesiten, evitando cuidadosamente el conflicto de intereses. d. Para hacer efectivos sus derechos ante la Administración Pública, la persona con discapacidad podrá solicitar el auxilio del Ministerio Fiscal, quien le prestará el asesoramiento oportuno y, en cuanto corresponda a sus competencias funcionales, adoptará o instará las medidas operativas que sean oportunas. e. El juez del proceso, el órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el registrador y el notario velarán porque, en el ejercicio ante ellos y por parte de terceros de los derechos y obligaciones de la persona con discapacidad, se respeten, en la medida de lo posible, la voluntad y preferencias de ésta, así como su derecho a controlar sus propios asuntos económicos. 18. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: (Propuesta de reforma del actual artículo 1902 del Código Civil) a. En caso de que el autor del hecho u omisión dañosos no fuera suficientemente consciente de las consecuencias de sus actos, será igualmente responsable, en las mismas condiciones que los demás, si tuvo ocasión y dispuso de los medios adecuados para prevenir o evitar el daño y no lo hizo. b. En caso de que el autor a que se refiere el párrafo anterior sea una persona con discapacidad, la responsabilidad económica citada también alcanzará, solidariamente y sin derecho a repetición, a las personas e instituciones que habitualmente administren sus bienes y derechos sin rendirle cuentas, a las que hagan masa común o confundan con los propios los bienes e ingresos de aquélla, así como a las que hayan recibido toda o la mayor parte de su patrimonio, a cambio de prestarle alimentos. c. Las personas con las que habitualmente convive la que tiene discapacidad, las que hayan sido designadas para prestarle apoyo obligatorio, respecto de los actos indicados en tal designación, y las que sean responsables de los establecimientos en que estuviera institucionalizada estarán obligadas a prestarle el apoyo que sea necesario para prevenir o evitar que sus actos previsibles resulten dañosos a terceros. Si no dispusieran de medios adecuados o estos resultaran insuficientes, deberán poner el hecho en conocimiento del ministerio fiscal. La omisión de este último deber hará responsable al incumplidor de los perjuicios económicos que por ello origine a terceros y a la propia persona con discapacidad. - Folio !Error de sintaxis, , -

Source: http://www.sindromedown.net/adjuntos/cTexto/109_1_apoyos_0.pdf

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