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Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En el procedimiento nº 467/13 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (E.L.A.) (letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi)) contra FUNDACIÓN TECNALIARESEARCH & INNOVATION (letrada Dª Mercedes Antón Zunzunegui), COMISIONES OBRERAS(CC.OO.) (letrado D. Enrique Lillo Pérez), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) (letrado D.
Antonio Domínguez Mena), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) (no comparece) sobre conflictocolectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 21-11-2013 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN
SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (E.L.A.) contra FUNDACIÓN TECNALIA RESEARCH& INNOVATION, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.),LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló
el día 16-12-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía alo solicitado en los otrosí es de prueba.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento
fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el actalevantada al efecto.
Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ,
por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieronsobre los extremos siguientes: La CONFEDERACIÓN SINDICAL EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA ( ELA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se declare que la mesa negociadora del conveniocolectivo de la empresa demandada esté compuesta por seis delegados de CCOO; seis de ELA y uno de LAB,si bien precisó que en el centro de INASMET los delegados elegidos eran siete de CCOO y cuatro de ELA,por lo que el total de representantes era de 62 en vez de 64.
Destacó, a estos efectos, que esa era la proporción, que correspondía a cada sindicato, de conformidad con lo establecido en el art. 87.1 ET .
La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se opuso a la demanda, aunque admitió los hechos de la misma, incluida la representación del centro INASMET, aunque subrayó que la situación en la demandada, originada por la fusión de nueve entidades, algunas de las cuales habían celebrado eleccionescon anterioridad a la fusión, era peculiar, ya que en los tres centros de trabajo de Vizcaya se celebraronelecciones conjuntas, por imperativo de un laudo arbitral, por lo que solo les corresponden 17 representantes,aunque emplean a 750 trabajadores sobre un total de 1.431, mientras que los tres centros de Guipúzcoa, queemplean a 547 trabajadores, tienen 31 representantes y los centros de Álava, que emplean a 152 trabajadores,tienen 14 representantes, lo que acredita la disfunción existente, por cuanto algunos centros están sobrerepresentados mientras que otros están Infra representados.
COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) solicitó sentencia conforme a derecho.
FUNDACIÓ TECNALIA RESEARCH & INNOVATION solicitó también sentencia conforme a derecho, aunque mantuvo la representación del centro de INASMET, según la cual CCOO obtuvo nuevedelegados y ELA cuatro delegados.
LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB desde ahora) no compareció al acto del juicio, aunque Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se
precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - La empresa tiene tres centros en Vizcaya, tres en Guipúzcoa, dos en Álava, uno en la Almunia y uno - En la elecciones en Vizcaya tras un laudo se decidió que en los tres centros se eligiera un comité de empresa formado por 17 representantes de los trabajadores. En Vizcaya con 750 trabajadores sobre 1431trabajadores.
- En Guipúzcoa 3 comité de empresa elegidos 31 representantes aunque tienen 547 trabajadores.
-En Álava 152 trabajadores han elegido a 14 representantes.
-En Inasmet hay 9 representantes de CC.OO y 4 de ELA.
- La Fundación trae causa en la fusión de 8 entidades cuya función como tal empieza a principios de -Se alcanzó un acuerdo para homogeneizar en un convenio colectivo las condiciones. Este acuerdo Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO . - La Fundación TECNALIA RESEARCH & INNOVATION ( en adelante TECNALIA )
se constituyo tras la fusión por absorción de las siguientes Fundaciones : - Fundación European Virtual Engineering - Fundación Leia centro de desarrollo económico La Fundación TECNALIA, tiene centros de trabajo y representación de los trabajadores en Bizkaia, Gipuzkoa, Araba, Almunia de Doña Gemina ( Zaragoza ) y Madrid.
SEGUNDO .- La representación de los trabajadores de la Fundación TECNALIA, esta compuesta de la
siguiente manera, dado que se mantienen las actas electorales anteriores a la fusión: Las elecciones en Bizkaia se celebraron globalmente, eligiéndose un solo comité de empresa, compuesto por los 17 representantes citados, porque así se decidió por laudo arbitral de 19-05-2012, queobra en autos y se tiene por reproducido.
DELEGADOS DE PERSONAL DE ALMÚNIA DE DONA GODINA (ZARAGOZA) Lo que hace un total de 64 representantes de los trabajadores: No existe formalmente constituido comité intercentros.
TERCERO .- En fecha 31 de mayo de 2013, los representantes legales de los trabajadores de
TECNALIA se comprometieron a iniciar la negociación de un convenio colectivo de empresa.
CUARTO .- En fecha 19 de julio de 2013, los representantes legales de los trabajadores y la dirección
de la empresa, firmaron acuerdo sobre la negociación de un convenio colectivo de empresa de TECNALIA,fijándose como fecha para la constitución de la mesa negociadora el 19 de septiembre de 2013.
QUINTO .- En fecha 19 de septiembre de 2013, se reunieron la dirección de la empresa de TECNALIA
y parte de la presentación legal de los trabajadores, y se acordó que la representación de la parte socialen la comisión negociadora del convenio colectivo de TECNALIA, estaría compuesta por 13 miembros, deconformidad con la siguiente representación: SEXTO . - El 1211-2013 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1
de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre
los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS , salvo el segundo, en lo que afecta al resultado electoral del centro de INASMET,teniéndose por probado el resultado citado, porque así se deduce del certificado del Gobierno Vasco, que obracomo documento 6 (descripción 18 de autos), aportado por TECNALIA, que fue reconocido de contrario. -Ciertamente en descripción 42 de autos, aparece otro certificado del Gobierno Vasco, que arroja un resultadode siete delegados para CCOO y cuatro para ELA, pero nos parece más creíble el primero porque incorporalas actas electorales del centro citado, que arrojan el resultado probado.
TERCERO . - El primer párrafo del art. 87.1 ET , que regula la legitimación para negociar convenios
de empresa, dice textualmente lo siguiente: "En representación de los trabajadores estarán legitimados paranegociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal,en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembrosdel comité" .
Dicho precepto ha sido interpretado por STS 19-11-2010, rec. 63/2010 , que confirmó SAN 22-02-2010 , "Conforme a nuestra sentencia de 7-3-02 (rec. 1220/01 ), en la que se ampara la sentencia ahora recurrida, "la Audiencia Nacional, siguiendo al Tribunal Central de Trabajo y en criterio corroborado por estaSala, introdujo el sistema aritmético que respondía al de proporcionalidad con los resultados electoralesobtenidos por cada sindicato en los puestos de representantes unitarios de los trabajadores., (siendo ejemplode ello la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 199 ). Dicho sistema consiste en dividir el número derepresentantes de los trabajadores establecidos en la Empresa entre el número de puestos de la parte socialen la Mesa de Negociación. El cociente sirve para otorgar los puestos en la Mesa Negociadora dividiendopor dicho cociente el número de representantes obtenido por cada sindicato. Una vez establecidos estosresultados, si quedaran vacantes en el órgano de negociación se atiende a los llamados "restos", dentro de loscuales pueden entrar incluso los Sindicatos que no alcanzan el mínimo preciso para la adjudicación directa" .
Por consiguiente, probado que en la empresa hay 64 representantes legales de los trabajadores, el coeficiente para participar en la negociación, obtenido mediante la división del número de representantes porlos 13 miembros de la comisión negociadora, asciende a 4, 923. - Si dividimos el número de representantes,obtenidos por cada sindicato en las elecciones sindicales, por el coeficiente citado, CCOO tiene un 6, 206;ELA un 5, 687; LAB un 0, 609 y UGT un 0, 406, por lo que corresponden seis representantes a CCOO; seisa ELA y uno a LAB, sin que UGT tenga derecho a representación alguna, por cuanto su resto es inferior al deELA. - Dicha conclusión no puede enervarse, porque los centros de Bizkaia estén infra representados respectoa los de Guipuzkoa o Arava, ya que el art. 87.1 ET no determina la composición negociadora del conveniode empresa en función de los trabajadores representados por los representantes legales de los trabajadores,sino por los propios representantes de los trabajadores. - Por lo demás, si UGT no estaba de acuerdo conel laudo arbitral, que unificó el proceso electoral en Bizkaia, debió impugnarlo judicialmente, por lo que, nohabiéndolo hecho así, debemos estar al resultado de las elecciones sindicales celebradas efectivamente.
Así pues, acreditado que la representación de UGT sobre el conjunto de representantes de los trabajadores de la empresa, fuere cual fuere el número de trabajadores que representen, es inferior alporcentaje de ELA, procede la estimación de la demanda en los términos establecidos en su suplico, siguiendocriterio consolidado en nuestra doctrina, por todas SAN 14-06-2010, proced. 79/2010 .
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS
Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por ELA y declaramos que la composición de la comisión negociadora del convenio de la empresa demanda debe ajustarse a seis representantes de CCOO;seis representantes de ELA y un representante de LAB y en consecuencia condenamos a FUNDACIÓNTECNALIA RESEARCH & INNOVATION, CCOO, UGT y LAB a estar y pasar por dicha declaración atodos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante
manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o
mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 eurosprevisto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Salatiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000467 13.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, porla que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional deToxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentarjustificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal,siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refierela citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministeriode Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Source: http://fsima.es/wp-content/uploads/M-453-2013-AN.pdf

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