Que aprueba el protocolo de defensa de la competencia del mercosur
Hoja Nº 1/1 LEY Nº 1143 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Defensa de la Competencia del
Mercosur, suscrito entre los países miembros del Mercosur durante la Reunión del Consejo de Mercado Común (CMC) y Jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes,
Que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes torna
imprescindible asegurar condiciones adecuadas de competencia, que contribuyan a la
Que los Estados Partes deben asegurar, en el ejercicio de las actividades
económicas en sus territorios, iguales condiciones de libre competencia;
Que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones comerciales
intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas establecidas en
los Estados Partes, dependerán en gran medida de la consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR;
La necesidad urgente de que se establezcan las directivas que orienten a los
Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos en la defensa de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz de asegurar el libre acceso al mercado y la
distribución equilibrada de los beneficios del proceso de integración económica,
CAPITULO I - DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
El presente Protocolo tiene por objeto la defensa de la competencia en el ámbito
Las reglas de este Protocolo se aplican a los actos practicados por personas
físicas o jurídicas de derecho público o privado, u otras entidades que tengan por
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objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del
MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados Partes.
Párrafo único - Quedan incluidas entre las personas jurídicas a que se refiere el
párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal, en la medida en que las
reglas de este Protocolo no impidan el desempeño regular de atribuciones legales.
Es de competencia exclusiva de cada Estado Parte la regulación de los actos
practicados en su respectivo territorio por persona física o jurídica de derecho público o privado u otra entidad, domiciliada en él y cuyos efectos sobre la competencia a él se
CAPITULO II - DE LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS
Constituyen infracción a las normas del presente Protocolo, independientemente
de culpa, los actos individuales o concertados, de cualquier forma manifestados, que
tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado
relevante de bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados Partes.
La simple conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la
mayor eficiencia del agente económico en relación a sus competidores no constituye
Las siguientes conductas, entre otras, en la medida en que configuren la
hipótesis del Artículo 4, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
I. Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo
con competidores o individualmente, de cualquier forma, precios y condiciones
de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
II. Obtener o influir en la adopción de conductas comerciales
uniformes o concertadas entre competidores;
III. Regular mercados de bienes o servicios, estableciendo
acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
IV. Dividir los mercados de servicios o productos, terminados o
semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o los
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V. Limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado.
VI. Convenir precios o ventajas que puedan afectar la
VII. Adoptar, en relación a terceros contratantes, condiciones
desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos en una
VIII. Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la
utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien.
IX. Impedir el acceso de competidores a los insumos, materias
primas, equipamientos o tecnologías, asi como a los canales de distribución.
X. Exigir o conceder exclusividad para la divulgación de publicidad
XI. Sujetar la compra o venta a la condición de no usar o adquirir,
vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o
XII. Vender, por razones no justificadas en las practicas
comerciales, mercadería por debajo del precio de costo.
XIII. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la
XIV. Interrumpir o reducir en gran escala la producción, sin causa
XV. Destruir, inutilizar o acopiar materias primas, productos
intermedios o finales, asi como destruir, inutilizar dificultar el funcionamiento
de los equipos destinados a producirlos, distribuirlos o transportarlos.
XVI. Abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o
XVII. Manipular el mercado para imponer precios.
CAPITULO III - DEL CONTROL DE ACTOS Y CONTRATOS
Los Estados Partes adoptarán, para fines de incorporación a la normativa del
MERCOSUR y dentro del plazo de dos años, normas comunes para el control de los actos y contratos, de cualquier forma manifestados, que puedan limitar o de cualquier
forma perjudicar la libre competencia o resultar en dominio del mercado regional
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relevante de bienes y servicios, inclusive aquéllos que resulten en concentración
económica, con vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del MERCOSUR.
CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS DE APLICACION
Compete a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en los términos del
Artículo 19 del Protocolo de Ouro Preto, y al Comité de Defensa de la Competencia aplicar el presente Protocolo.
Párrafo único - El Comité de Defensa de la Competencia, órgano de naturaleza
intergubernamental, estará integrado por los órganos nacionales de aplicación del
presente Protocolo en cada Estado Parte.
El Comité de Defensa de la Competencia someterá a aprobación de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR la reglamentación del presente Protocolo.
CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION
Los órganos nacionales de aplicación iniciarán el procedimiento previsto en el
presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte legítimamente
interesada, la que deberá elevarse al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica preliminar.
El Comité de Defensa de la Competencia, luego de un análisis técnico
preliminar, procederá a la apertura de la investigación o, ad referéndum de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR, al archivo del proceso.
El Comité de Defensa de la Competencia elevará regularmente a la Comisión de
Comercio del MERCOSUR informes sobre el estado de tramitación de los casos en estudio.
En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a la competencia, el Comité
de Defensa de la Competencia determinará, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de medidas preventivas, incluyendo el cese inmediato de la práctica sometida a investigación, el restablecimiento a la situación
anterior u otras que considere necesarias.
1.- En caso de inobservancia de la medida preventiva, el Comité
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de Defensa de la Competencia podrá definir, ad referéndum de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR, la aplicación de multa a la parte infractora.
2.- La aplicación de la medida preventiva o de la multa será
ejecutada por el órgano nacional de aplicación del Estado en cuyo territorio
estuviera domiciliada la parte denunciada.
El Comité de Defensa de la Competencia establecerá en cada caso investigado
pautas que definirán, entre otros aspectos, la estructura del mercado relevante, los medios de prueba de las conductas y los criterios de análisis de los efectos económicos
El órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera
domiciliado el denunciado realizará la investigación de la práctica restrictiva de la
competencia teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Artículo 14.
1.- El órgano nacional de aplicación que estuviera procediendo a
la investigación divulgará informes periódicos sobre sus actividades.
2.- Será garantizado al denunciado el ejercicio del derecho de defensa.
A los órganos nacionales de aplicación de los demás Estados Partes compete
auxiliar al órgano nacional responsable de la investigación mediante el aporte de información, documentación y otros medios considerados esenciales para la correcta
ejecución del procedimiento de investigación.
En la hipótesis de divergencias respecto de la aplicación de los procedimientos
previstos en el presente Protocolo, el Comité de Defensa de la Competencia podrá
solicitar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR pronunciamiento sobre la materia.
Una vez concluido el proceso de investigación, el órgano nacional responsable
de la investigación presentará al Comité de Defensa de la Competencia un dictamen conclusivo sobre la materia.
El Comité de Defensa de la Competencia, teniendo en cuenta el dictamen
emitido por el órgano nacional de aplicación, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinará las prácticas infractoras y establecerá las
sanciones a ser impuestas o las demás medidas que correspondan al caso.
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Párrafo único - Si el Comité de Defensa de la Competencia no alcanzara
consenso, elevará sus conclusiones a la Comisión de Comercio del MERCOSUR,
consignando las divergencias existentes.
La Comisión de Comercio del MERCOSUR, teniendo en consideración el
dictamen o las conclusiones del Comité de Defensa de la Competencia, se pronunciará
mediante la adopción de una Directiva, definiendo las sanciones a ser aplicadas a la parte infractora o las medidas que correspondan al caso.
1.- Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional de
aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte
2.- Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de Comercio
del MERCOSUR elevará las diferentes alternativas propuestas al Grupo Mercado
El Grupo Mercado Común se pronunciará sobre la materia mediante la adopción
Párrafo único - Si el Grupo Mercado Común no alcanzara consenso, el Estado
Parte interesado podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capítulo
IV del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias.
En cualquier etapa del procedimiento, el Comité de Defensa de la Competencia
podrá homologar, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, un compromiso de cese de la práctica sometida a investigación, el que no importará
confesión en cuanto al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
El Compromiso de Cese contendrá, necesariamente, las siguientes cláusulas:
a) Las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la
práctica investigada en el plazo establecido;
b) El valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de
incumplimiento del Compromiso de Cese; y,
c) La obligación del denunciado de presentar informes periódicos
sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al órgano nacional
de aplicación sobre eventuales modificaciones en su estructura societaria,
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El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al Compromiso de Cese
y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Compromiso.
El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR, podrá homologar modificaciones en el Compromiso de Cese,
si se comprobara su excesiva onerosidad para el denunciado, no se produjeran perjuicios para terceros o para la comunidad, y la nueva situación no configure
El Compromiso de Cese, las modificaciones del Compromiso y la sanción a que
se refiere el presente Capítulo serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado.
El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR, determinará el cese definitivo de la práctica infractora dentro del plazo a ser especificado.
1.- En caso de incumplimiento de la orden de cese, se aplicará
multa diaria a ser determinada por el Comité de Defensa de la Competencia, ad
referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
2.- La orden de cese, así como la aplicación de multa, serán
ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo
territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
En caso de violación a las normas del presente Protocolo se aplicarán las
siguientes sanciones, acumulada o alternativamente:
I) Multa, basada en las ganancias obtenidas por la comisión de la
práctica infractora, la facturación bruta o los activos involucrados, la que
revertirá al órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
II) Prohibición de participar en los regímenes de compras públicas
en cualquiera de los Estados Partes, por el plazo a determinar.
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III) Prohibición de contratar con instituciones financieras públicas
de cualquiera de los Estados Partes, por el plazo a determinar.
1.- El Comité de Defensa de la Competencia, ad
referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá
recomendar a las autoridades competentes de los Estados Partes que no concedan al infractor incentivos de cualquier naturaleza o facilidades de
2.- Las penalidades previstas en este artículo serán
ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
Para la graduación de las sanciones establecidas en el presente Protocolo
deberá considerarse la gravedad de los hechos y el nivel de los daños causados a la competencia en el ámbito del MERCOSUR.
Para asegurar la aplicación del presente Protocolo, los Estados Partes, por
medio de los respectivos órganos nacionales de aplicación, adoptarán mecanismos de
cooperación y de consultas técnicas, en el sentido de:
a) Sistematizar e intensificar la cooperación entre los órganos y
autoridades nacionales responsables con vistas al perfeccionamiento de los sistemas nacionales y de los instrumentos comunes de defensa de la
competencia, mediante un programa de intercambio de informaciones y experiencias, de entrenamiento de técnicos y de recopilación de jurisprudencia
relacionada con la defensa de la competencia, así como de la investigación conjunta de las prácticas lesivas a la competencia en el MERCOSUR; y,
b) Identificar y movilizar, inclusive por medio de acuerdos de
cooperación técnica en materia de defensa de la competencia celebrados con otros Estados o grupos regionales, los recursos necesarios para la implementación del programa de cooperación a que se refiere el inciso anterior.
CAPITULO IX - DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Para la solución de las divergencias relativas a la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicará lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia y en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de
CAPITULO X - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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Los Estados Partes se comprometen, dentro del plazo de dos años de la entrada
en vigencia del presente Protocolo, y a los fines de incorporación a este instrumento, a
elaborar normas y mecanismos comunes que disciplinen las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia y sean susceptibles de
afectar el comercio entre los Estados Partes.
Para ello, se tendrán en consideración los avances sobre el tema de las políticas
públicas que distorsionan la competitividad y las normas pertinentes de la OMC.
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigencia treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación, con
relación a los dos primeros Estados Partes que los ratifiquen y, en el caso de los demás signatarios, en el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de
Ninguna disposición del presente Protocolo se aplicará a las prácticas
restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido iniciado por la autoridad competente de un Estado Parte antes de la entrada en vigencia prevista en el Artículo
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso jure,
El Gobierno de la República de Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
De la misma forma, el Gobierno de la República de Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigencia del presente
Protocolo, así como la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diecisiete días del mes de diciembre de
1996, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Hoja Nº 10/10 LEY Nº 1143
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis Felipe
Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni,
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos Pérez del
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un mil
novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dos de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Central Algoma Family of Schools Pre-Acommodation School Council/Principal Discussion - Minutes March 3, 2011 @ CASS Asima Vezina, Superintendent of CAFS Stephanie Smith, Chair Thessalon School Council Jeff Mitchell, Principal Johnson Tarbutt Cindy Glover, Vice-Chair St. Joseph School Brenda Butler-McTaggert, Principal Arthur Henderson Allison Vecchio, Principal Laird Don Nadeau, Princip
NEW Plan Year 2007 Preferred Drug List Goes Into Effect January 1, 2007 Following is a list of the most commonly prescribed drugs on the West Virginia Preferred Drug List. It is an abbreviated version of the drug list that is at the core of the PEIA pharmacy benefit plan. The list is not all-inclusive and does not guarantee coverage. In addition to using this list, you're encouraged